REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 06 NOVIEMBRE DEL 2.013.

199º y 151º

DEMANDANTE: JUAN LUIS FARIA SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.441.131 de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: LIUSMARY ROSA VALDERRAMA BLONDELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V 14.338.105, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.320 de este domicilio.

DEMANDADA: GLADYS COROMOTO LISALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V 7.164.344.

DEFENSORA JUDICIAL: ANA ALICIA BARRETO LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.723.419 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Ord Nº 2)

NARRATIVA

Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por la ciudadana JUAN LUIS FARIA SOLANO contra la ciudadana GLADYS COROMOTO LISALLA, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:

“… En fecha Dieciocho del mes de Septiembre del año mil novecientos setenta y cinco (18-09-75), contraje matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores, del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, con la ciudadana: GLADYS COROMOTO LISALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.164.344 y actualmente de este domicilio; tal como consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, que en su folio útil acompaño a la presente solicitud. Inicialmente fijamos nuestro domicilio conyugal en el barrio Universitario, calle 27 N° 51-14 de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Posteriormente después del nacimiento de nuestro ultimo hijo, nos mudamos para esta ciudad de Maturín Estado Monagas, fijando nuestro domicilio conyugal en la Carrera 4 N° 45 Urbanización El Paraíso de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Permanecimos conviviendo durante ocho (8) años en esta Ciudad de Maturín, en un ambiente de completa paz, y nuestras relaciones se desenvolvieron en completa armonía, en forma feliz al lado de nuestros hijos; pero fue específicamente en el año 1.994, cuando comenzaron a suceder graves problemas entre nosotros, que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, debido a la conducta indebida que comenzó a desarrollar mi cónyuge. Manifestó que durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijos, el primero de nombre: JUAN CARLOS FARIA LISALLA, de treinta y un (31) años de edad, por haber nacido el día Diez del mes de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco; y el segundo de nombre: GABRIEL ALEJANDRO FARIA LISALLA, de veinte (20) años de edad, por haber nacido el día veinticuatro de Julio de mil novecientos ochenta y seis, ambos nacidos en el Estado Carabobo, tal como consta en copias que de sus partidas de nacimientos acompaño a la presente solicitud.
El 15 de Agosto de 1.994, fue cuando mi cónyuge ciudadano: GLADIS COROMOTO LISALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.164.334 y de este domicilio, abandono voluntariamente el domicilio conyugal, llevándose todas sus pertenencias, además de nuestros hijos, y residenciándose en la Calle la ETA N°153, Campo Las Delicias, Jusepín Estado Monagas, teniendo como ultimo domicilio, Calle 26 antigua la esperanza casa N° 153, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.

…Omissis…”

En fecha seis (06) de Agosto del año dos mil nueve (2009) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 11:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.

Posteriormente el veintitrés (23) de Septiembre del Dos Mil Nueve (2009) comparece ante la sala de este despacho el ciudadano JUAN LUIS FARIA SOLANO y otorga poder Apud Acta a la ciudadana LIUSMARY ROSA VALDERRAMA BLONDELL.

Una vez agotada la vía de la citación personal, compareció ante este Despacho la Apoderada Judicial de la parte demandante, y solicitó la citación por carteles, en virtud de la diligencia consignada por el Alguacil de este despacho de la imposibilidad de lograr la citación personal de la ciudadana GLADYS COROMOTO LISALLA, dicha citación por carteles fue acordada en fecha nueve (09) de noviembre del dos mil nueve, constituyendo posteriormente los ejemplares de periódicos con sus publicaciones respectivas.

Siguiendo con lo establecido en la Ley Adjetiva que rige la materia y una vez así solicitado por el accionante, la Secretaria de este Despacho en fecha cinco (05) de Abril del Dos Mil Diez (2010) procedió a fijar el cartel en la morada de la demandada ciudadana GLADYS COROMOTO LISALLA.

Por diligencia debidamente suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante en virtud de que la parte demandada no se ha dado por citado por si o por medio de apoderado solicita se le nombre Defensor Judicial de la ciudadana GLADYS COROMOTO LISALLA a la Abogada ROSIBEL BARRIOS y visto que no fue posible localizar a dicha defensora judicial se designa nuevo defensor judicial recayendo el cargo sobre la ciudadana ANA BARRETO, siendo notificada la misma el tres (03) de Diciembre del Dos Mil Diez (2010).

El día trece (13) de Diciembre del Dos Mil Diez, la Defensora Judicial designada acepto el cargo. Por lo que en fecha diez (10) de Enero del año 2.011 compareció ante este Tribunal el demandante, plenamente identificado en autos y solicito la Citación Personal del Defensor Judicial.

En fecha quince (15) de Marzo del Dos Mil Once (2011) la ciudadana ANA BARRETO en su carácter de Defensora Judicial designada en el presente juicio consigna copia del telegrama enviado a la ciudadana GLADYS COROMOTO LISELLA.

Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, el defensor judicial designado, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

Siendo el día y hora fijadas para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante, el defensor judicial designado, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2.011, día y horas fijadas para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, la defensora judicial designada consigno escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

“Rechazo, niego y contradigo, tanto los hechos como el derecho en que se sustento la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Luís Farias Solano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V. 5.441.131, de este domicilio, parte actora, por motivo de Divorcio Ordinario, en contra de mi defendida ciudadana Gladys Coromoto Lisilla venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.164.344.
De lo anteriormente expuesto y alegado solicito que la presente contestación de la demanda sea sustanciada conforme a derecho, sea agregada en autos y surta sus efectos legales correspondientes en la definitiva.”

En fecha ocho (08) de Junio del Dos Mil Once (2.011), son agregadas a los autos las pruebas consignadas por la parte demandante y el dieciséis (16) de Junio de ese mismo año fueron admitidas todas las pruebas promovidas.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar fundamenta el Divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario,

En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

El merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado, especialmente el que se desprende de los alegatos hechos en el escrito de demanda que encabeza el presente expediente.
Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBA TESTIMONIAL.

La testifical de los ciudadanos JOSE DARIO CORTES, NICOMEDESW ALVARES e IVAN JOSE BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.369.462, 17.054.724 y 8.367.528, en cuanto a esta prueba se desprende que los mismo fueron contestes al afirmar que conocen al ciudadano JUAN LUIS FARIA SOLANO y a la ciudadana GLADYS E. LISALLA y por cuanto no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las testimoniales aludidas y así se declara.-

DOCUMENTAL.

Acta de matrimonio entre los ciudadanos JUAN LUIS FARIA SOLANO y GLADYS COROMOTO LISALLA ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores, del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975) y por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores, del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-

La parte demandante demostró el abandono realizado por parte de la ciudadana GLADYS COROMOTO LISALLA, ya que trajo pruebas suficientes para demostrar el hecho alegado es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos JUAN LUIS FARIA SOLANO y GLADYS COROMOTO LISALLA, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo de Puerto Cabello en fecha dieciocho de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Seis (06) de Noviembre del dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La secretaria
JUAN LUIS FARIA SOLANO
Abg. MILAGRO PALMA

Exp. 13795
GP / Mbrs