República Bolivariana de Venezuela
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TALLERES METALMECANICOS G. C.A (TAMEGCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y uno (1.991), bajo el N° 42, tomo A-3, folios 170 al 178, con modificaciones estatutarias hechas por ante el mismo registro en fecha once (11) de abril de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el N° 1, tomo A-23 y con domicilio en la carretera Anaco la Ceiba, Anaco estado Anzoátegui.-
ABOGADOS APODERADO: ALEXIS RAFAEL MESA y GERMAINE FERSACA LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 8.316.573 y V- 10.472.876, respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nros 33.591 y 50.360 y de este domicilio.

DEMANDADO: JESUS RAFAEL RODRIGUEZ TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 16.461.624 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: NO CONSTITUYE
MOTIVO: ACCION RESTITUTORIA
Exp.- 1046
UNICO
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), se recibe la presente demanda por declinatoria de competencia en razón de materia del Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo de Acción Restitutoria, interpuesta por la Sociedad Mercantil TALLERES METALMECANICOS G. C.A (TAMEGCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y uno (1.991), bajo el N° 42, tomo A-3, folios 170 al 178, con modificaciones estatutarias hechas por ante el mismo registro en fecha once (11) de abril de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el N° 1, tomo A-23 y con domicilio en la carretera Anaco la Ceiba, Anaco estado Anzoátegui, debidamente asistida por los ciudadanos ALEXIS RAFAEL MESA y GERMAINE FERSACA LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 8.316.573 y V- 10.472.876, respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nros 33.591 y 50.360 y de este domicilio, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 16.461.624 y de este domicilio, quienes alegan los siguientes hechos: Que su representada es legitima propietaria de un inmueble (terreno), cercado con paredes de bloques y portón de acceso, de aproximadamente Diez Mil Metros Cuadrados (10.000m2), el cual se encuentra ubicado en la población del Tejero, Sector Pirital, Municipio Santa Bárbara, del extinto distrito Maturín del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Terrenos ocupados por la Agropecuaria Alpar, C.A; SUR: Parcela de terreno y bienhechuria de los ciudadanos Luís Manuel López y Gregoria del Carmen Villaroel; ESTE: Parcela de terreno que es o fue de José Thomas Fondre; OESTE: Carretera Corcoven, que es su frente, y que fue adquirido por compra que se hiciera a los ciudadanos Luís Manuel López y Gregoria del Carmen Villaroel, en fecha once (11) de diciembre de 1997, autenticado ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Cedeño del estado Monagas con funciones notariales, bajo el N° 18, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho y posteriormente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en fecha 23 de agosto de 2004, bajo el N° 02, folios 17 al 24, Protocolo Primero, Tomo II del Tercer Trimestre de dos mil cuatro (2004). Ahora bien, en fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), el representante legal de la empresa, recibe una llamada telefónica, donde se le informa que el ciudadano JESUS RODRIGUEZ TERAN, penetro violentamente la propiedad, destruyendo la cerca trasera, procediendo a levantar dos paredes pegadas a las paredes internas del terreno a fin de construir una especie de rancho con techo de zinc, rompió el candado y transformo el portón principal en el sitio, despojando por completo al propietario legal del terreno, se anexan como medios probatorios: Instrumento de poder notariado marcado “A”, documento de propiedad del terreno debidamente registrado letra “B”, justificativo de testigos letra “C”, copia de la misiva consignada ante la Sindicatura Municipal del Municipio Ezequiel Zamora letra “D”, así mismo fundamentando el accionar conforme a los artículos 783 del Código Civil, en concordancia del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil. Se estima la demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000), lo que equivale a treinta y tres coma treinta y tres unidades tributarias (33,33 UT).

- En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del 2012, se dicta despacho saneador para que la parte actora consigne los medios probatorios de los que quiera valerse.
- En fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2012 se recibió diligencia del Abogado Alexis meza reiterando al tribunal que se incurrió en un error procesal en cuanto a la declinatoria de competencia y solicita se haga una aclaratoria de la misma.
- En fecha veinticinco (25) de septiembre del 2012 el tribunal mediante auto agrega escrito consignado por el Abogado Alexis meza por no ser contrario a derecho, ni a las buenas costumbres.
- En fecha veinticinco (25) de septiembre del 2012 el tribunal a través de sentencia interlocutoria se declara competente para conocer sobre la materia y de igual forma admite la demanda de Acción Restitutoria, librando boleta de citación al ciudadano Jesús Rafael Terán para que comparezca dentro de los cinco (5) días mas uno (1) de termino de la distancia, de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para dar contestación a la demanda.
- En fecha veinticinco (25) de septiembre del 2012 se libraron oficios a la policía del estado monagas y al INTI
- En fecha dos (02) de octubre el tribunal acordó mediante auto acordó las copias simples solicitadas por la abogada Germaine Fersaca
- En fecha dos (02) de octubre del 2012 la abogada Germaine Fersaca Larez ratifica apelación de la admisión de la declinatoria de competencia.
- En fecha nueve (09) de Octubre el tribunal sentenció la causa en los siguientes términos: primero: niega por improcedente la apelación interpuesta por la abogada Germaine Fersaca, en contra del auto de admisión dictado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), segundo: Niega la regulación de la competencia planteada por cuanto a la misma feneció.
- En fecha veintidós (22) de octubre del 2012 el tribunal acordó copias certificadas solicitadas por la abogada Germaine Fersaca.
- En fecha dieciocho de octubre la abogada Germaine Fersaca interpuso recurso de hecho.
- En fecha veintidós (22) de octubre del 2012 el Tribunal mediante auto niega el recurso de hecho por estar a destiempo y acuerda las copias certificadas solicitadas en la misma diligencia por la mencionadaza abogada.
- En fecha veinticuatro (24) de octubre del 2012, se deja constancia mediante auto la entrega de las copias certificadas a la abogada Germaine Fersaca.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que desde el día Veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), no ha existido impulso procesal de la parte actora, lo cual esta inactividad se refiere a la no realización de ningún acto o procedimiento, constituyéndose así en una actitud negativa u omisa, que obligado a darle el debido curso al proceso, no lo realiza; en consecuencia, estima quien aquí decide, que habiendo transcurrido más de seis (06) meses desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, son las razones suficientes por las que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de oficio, a declarar: Perimida la Instancia, de conformidad con lo tipificado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del cual esboza lo siguiente: “La perención de instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora …”.

De igual manera, se le hace saber al accionante, que no puede volver a intentar la acción que hoy se perime, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ello, como medida sancionatoria a la falta de interés en impulsar la acción.
Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisorio,

Abg. Sonia Arasme

La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Sutil

Exp.- 1046
SA/as/carlos n