República Bolivariana de Venezuela
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

SOLICITANTE: DIMAS MANUEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 18.080.980
ABOGADO APODERADO: NO CONSTITUYO

PRESUNTOS AGRESORES: NO IDENTIFICADOS

ABOGADO APODERADO: NO CONSTITUYO

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

Sol.- 786-12

UNICO

Vista la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, presentada por el ciudadano DIMAS MANUEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 18.080.980, actuando en nombre propio y representación, recibida ante este Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Doce (2012), y admitida mediante Sentencia Interlocutoria de fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Trece (2013), este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, este Tribunal ha de constatar que desde el día Lunes Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), fecha para la cual se encontraba pautada la realización de la Inspección Judicial, siendo esta suspendida por no proveer la parte interesada los medios de transporte, no ha existido ningún impulso de la parte solicitante, constituyéndose así en una actitud negativa u omisa, que obligado a darle el debido curso al proceso, no lo realiza; en consecuencia, estima quien aquí decide, que habiendo transcurrido más de seis (06) meses desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, son las razones suficientes por las que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de oficio, a declarar: Perimida la Instancia, de conformidad con lo tipificado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del cual esboza lo siguiente: “La perención de instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora …”.

De igual manera, se le hace saber al accionante, que no puede volver a intentar la acción que hoy se perime, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ello, como medida sancionatoria a la falta de interés en impulsar la acción.
Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Sonia Arasme

La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Sutil
Sol.- 786-12
SA/as/carlos n