REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín veintisiete (27) de noviembre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento al contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: HÉCTOR RAMÓN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 591.195 el de cujus y sus herederos ciudadanos LINAIDA JOSEFINA GARCÍA DE MATA, MARLENE JOSEFINA MATA GARCÍA, HÉCTOR ANTONIO MATA GARCÍA, ALBERTO JOSÉ MATA GARCÍA, LUÍS EDGARDO MATA GARCÍA, MARCOS ANTONIO MATA GARCÍA, JULIO CESAR MATA GARCÍA y LINAIDA JOSEFINA MATA GARCÍA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº s V.- 2.634.130, V.- 9.293.972, V.- 9.902.406, V.- 9.902.405, V.- 12.151.706, V.- 12.151.704, V.- 13.250.353 y V.- 14.508.876 respectivamente; la primera en calidad de cónyuge sobreviviente y los otros de los nombrados en calidad de herederos, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.370.837, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.004 y de este domicilio.

DEMANDADO: LUIS BELTRÁN LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.258.777 y de este domicilio.

DEFENSORA PUBLICA: JOSEFINA DEL VALLE EGLY MUCURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.150.855, abogada en ejercicio, quien actúa en su condición de Defensora Pública Agraria del estado Monagas.

ASUNTO: REIVINDICACIÓN (AGRARIO)
Exp. 0962
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, por demanda de Reivindicación que introdujeron en fecha cuatro de agosto de dos mil diez (04-08-2.010), constante de tres (3) folios y anexos marcados con las letras “A y B” respectivamente, siendo presentada por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 591.195 y de este domicilio, estando debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado en ejercicio Jesús Antonio Rodríguez Ordosgoitty, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.004, en la cual alegó los siguientes hechos: “Que el ciudadano Héctor Ramón Mata, ya identificado, es propietario de un lote de terreno agrícola, constante de cuatrocientas cincuenta (450) hectáreas, ubicadas en el sitio denominado “Los Pozones”, que forma parte de un lote de mayor extensión de la propiedad colonial sitio “Hervedero”, ubicado en el Municipio Maturín del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: carretera que conduce de Altamira-Caño Negro-La Esperanza, Sur: Río Amana; Este: terreno que colinda con Caño Negro dentro del sitio Hervedero y Oeste: terrenos que son propiedad de Juan José Mejías Yegres; en cuanto a los linderos generales del sitio Hervedero son de Este a Oeste: con montañas del Guarapiche, remate de la sabana de aquellos llanos y morichal de San Jacinto hasta el lindero del pueblo de Maturín, y de Norte a Sur: del propio lindero del dicho pueblo de Maturín, hasta El Morichal y lindero del sitio San Jaime y Amana y de las bienhechurías enclavadas en dicha parcela de terreno consistentes en una casa de vivienda familiar de techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, aljibe de anillos de cemento, corrales de madera con alambre de púas, galpón para los becerros, deforestaciones. Manifestó el ciudadano Héctor Ramón Mata, que desde el año mil novecientos setenta y ocho (1.978), ha venido desarrollando y ejecutando labores de ganadería y agricultura, siembra de pastos, mejorando el rebaño de ganado, haciendo labores de mantenimiento y conservación en dicha parcela de terreno; destacando que el terreno le pertenece, tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha veintidós de agosto de dos mil (22-08-2.000), anotado bajo el Nº 16, protocolo primero, tomo 9, por compra que hiciera al ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ LAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-510.751, el cual acompañó en copias certificadas, marcado con la letra “A”; asimismo, las bienhechurías que ha realizado el ciudadano Héctor Ramón Mata, las registró en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve (03-05-1.999), anotado bajo el Nº 16, tomo 9, protocolo primero, el cual acompañó anexo con la letra “B”. Continuó en su libelo, explanando, que en el mes de abril del año dos mil diez (2.010), el ciudadano LUIS BELTRÁN LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.777, de manera inconsulta, temeraria y violando los derechos de propiedad que mantiene el ciudadano Héctor Ramón Mata de las cuatrocientas cincuenta (450) hectáreas, se introdujo en un área de ciento cincuenta (150) hectáreas, las cuales forman parte de un área de terreno de mayor extensión, siendo los linderos particulares de esas ciento cincuenta (150) hectáreas, los siguientes: Norte: con la carretera que conduce de Amana a Caño Negro, Sur: con terrenos propiedad del ciudadano Héctor Ramón Mata, Este: con terrenos propiedad del ciudadano Héctor Ramón Mata y Oeste: con terrenos propiedad del ciudadano Juan José Mejías Yerres. Desde que el ciudadano Luís Beltrán Lara, se introdujo en el lote de terreno, ha realizado la construcción de ranchos de láminas y corrales improvisados, impidiendo de está manera el acceso al lote de terreno. Fundamentó la acción, en el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 545, 547 y 548 del Código Civil y los artículos 208 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estimó la cuantía en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), lo que equivale a mil doscientas treinta unidades tributarias (1.20 UT). Finalmente, solicitó la citación del ciudadano LUIS BELTRÁN LARA, en el Callejón Pichincha con Bombona, al lado del grupo escolar Alejandro de Humbolt de esta Ciudad de Maturín. De igual manera solicitó se cite o notifique a la Defensoría Agraria de esta Circunscripción Judicial. Solicitó se decrete medida cautelar provisional, de conformidad con el artículo 524 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre las ciento cincuenta (150) hectáreas que son objeto de juicio. Por último solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.
• En fecha nueve de agosto de dos mil nueve (09-08-2.009), cursante al folio 17, el tribunal admitió la demanda, se libró boleta de citación al demandado e igualmente se ordenó aperturar cuaderno de medidas. Así mismo se aperturo cuaderno de medida, folio 01.
• En fecha once de once de agosto de dos mil diez (11-08-2.010), folio 19, el ciudadano Héctor Ramón Mata, parte demandante, confirió poder apud-acta al abogado Jesús Antonio Rodríguez.
• En fecha once de agosto de dos mil diez (11-08-2.010), cursante al folio 20, consta diligencia efectuada por el ciudadano Héctor Ramón Mata, estando debidamente asistido por el abogado Jesús Rodríguez, en la cual colocó a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación.
• En fecha doce de agosto de dos mil diez (12-08-2.010), folio 21, el tribunal agregó a los autos el poder.
• En fecha doce de agosto de dos mil diez (12-08-2.010), folio 22, el alguacil, mediante diligencia fijó oportunidad para la práctica de la citación, para el día martes veintiuno de septiembre de dos mil diez (21-09-2.010).
• En fecha doce de agosto de dos mil diez (12-08-2.010), la secretaria dejó salvada las enmendaduras que cursan en la foliatura del presente expediente.
• En fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez (21-09-2.010), folio 24, el alguacil, realizó consignación, en la cual manifestó que el ciudadano Luís Beltrán Lara, se negó a firmar la boleta de citación.
• En fecha veintitrés de septiembre de dos mil diez (23-09-2.010), folio 30, el apoderado actor, solicitó se libre boleta de notificación al demandado, de conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento civil.
• En fecha veintitrés de septiembre de dos mil diez (23-09-2.010), folio 31, el tribunal acordó librar boleta de notificación al demandado, asimismo, fijó el traslado de la secretaria para el día jueves catorce de octubre de dos mil diez (14-10-2.010), a las 3:00 p.m.
• En fecha catorce de octubre de dos mil diez (14-10-2.010), la secretaria mediante diligencia manifestó haber realizado la entrega de la boleta de notificación al ciudadano Luís Beltrán Lara, folio 33.
• En fecha veintidós octubre de dos mil diez (22-10-2.010), folio 34 y su vuelto, el apoderado actor, introdujo escrito, mediante el cual solicitó al tribunal declare la confesión del demandado de autos y asimismo promovió pruebas.
• En fecha veintidós de octubre de dos mil diez (22-10-2.010), folio 35, el tribunal ordenó agregar el escrito.
• En fecha veinticinco de octubre de dos mil diez (25-10-2.010), folio 36, el abogado José Joaquín Rodrigo, solicitó copias simples del expediente.
• En fecha veinticinco de octubre de dos mil diez (25-10-2.010), folio 37, el tribunal acordó expedir las copias simples solicitadas.
• En fecha veintiséis de octubre de dos mil diez (26-10-2.010), folio 38, el ciudadano Luís Beltrán Lara, parte demandada, mediante diligencia, solicitó se le designe Defensor Judicial, en virtud que carece de medios para sufragar los gastos de un abogado privado.
• En fecha veintisiete de octubre de dos mil diez (27-10-2.010), folios 39 y 40, el tribunal acordó mediante auto librar oficio a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas.
• En fecha primero de noviembre de dos mil diez (01-11-2.010), folio 41, el apoderado actor, solicitó al tribunal mediante escrito, se proceda a sentenciar en virtud que ha operado la confesión ficta.
• En fecha dos de noviembre de dos mil diez (02-11-2.010), folio 42, el tribunal agregó a los autos el escrito.
• En fecha dos de noviembre de dos mil diez (02-11-2.010), folio 43, el tribunal mediante auto motivado, negó la solicitud de acordar la confesión ficta del demandado, dado que la causa se encuentra suspendida, hasta tanto la Coordinación de Defensa Pública del estado Monagas, emita comunicación en la cual se designe un defensor en materia agraria, al demandado de autos, folios 43 al 45.
• En fecha diez de noviembre de dos mil diez (10-11-2.010), cursante al folio 46, la abogada Tamara Pérez, mediante diligencia, aceptó la designación recaída en su persona y solicitó se le expidan copias simples del expediente.
• En fecha diez de noviembre de dos mil diez (10-11-2.010), el tribunal mediante auto, acordó agregarlo a los autos y expedir las copias simples solicitadas, folio 48.
• En fecha diez de noviembre de dos mil diez (10-11-2.010), folio 49, el apoderado actor, solicitó se libre boleta de citación a la defensora pública, para la prosecución del juicio.
• En fecha diez de noviembre de dos mil diez (10-11-2.010), folios 50 y 51 respectivamente, el tribunal acordó librar boleta de notificación a la defensora pública, a los fines que comparezca a promover pruebas en la presente causa.
• En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez (24-11-2.010), folios 52 y 53 respectivamente, el alguacil, mediante diligencia, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora pública.
• En fecha veintiséis de noviembre de dos mil diez (26-11-2.010), folios 54 al 59, la abogada Tamara Pérez, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió:
Primero: el mérito favorable de los autos, en cuanto favorezcan a su representado, y la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, de conformidad con el artículo 346 del código de procedimiento civil, en su ordinal 4.
Segundo: promovió copias simples de solicitud de inscripción en el registro agrario, marcados con las letras “A y B”, a nombre de la ciudadana Lourdes Idrogo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.626.916, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, ello, con el objeto de demostrar la posesión legítima y reconocida de la ciudadana ya identificada, con lo cual se pretende demostrar la falta de ilegitimidad del ciudadano Luís Beltrán Lara.
Solicitó se oficie al Instituto Nacional de Tierras, con atención al Coordinador Regional, a los fines que informe al tribunal, si el ciudadano Luís Beltrán Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.777, posee lotes de terrenos adjudicados por ese organismo.
Tercero: Impugnó los documentos presentados por el actor, ya que no existe ningún documento o acta de desprendimiento de la propiedad por parte de la nación.
• En fecha veintinueve de noviembre de dos mil diez (29-11-2.010), folio 60, el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Tamara Pérez.
• En fecha veintinueve de noviembre de dos mil diez (29-11-2.010), el tribunal mediante auto, acordó fijar la audiencia preliminar para el día miércoles ocho de diciembre de dos mil diez (08-12-2.010), a las 08:30 a.m., folio 61.
• En fecha primero de diciembre de dos mil diez (01-12-2.010), folio 62 y su vuelto, el apoderado actor, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las siguientes:
Capítulo I: Desconoció e impugnó las copias simples presentadas por la abogada Tamara Pérez, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, en virtud que no tiene representación para aportar pruebas de una persona que es ajena al proceso.
Capítulo II: Se opuso a la admisión de las pruebas correspondientes a las copias simples de solicitud de inscripción en el registro agrario y solicitud de adjudicación de tierras, marcadas con las letras “A y B” respectivamente.
Capítulo III: solicitó al tribunal desestime la cuestión previa opuesta, correspondiente al numeral 4 del artículo 346 del código de procedimiento civil, en vista que fue realizada extemporáneamente.
• En fecha primero de diciembre de dos mil diez (01-12-2.010), folio 63, el tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por el abogado Jesús Rodríguez.
• En fecha ocho de diciembre de dos mil diez (08-12-2.010), cursante a los folios 64 y 65, consta actas levantadas con motivo de la audiencia preliminar, en la cual sólo asistió la defensora pública segunda agraria, abogada Tamara Pérez.
• En fecha nueve de diciembre de dos mil diez (09-12-2.010), folio 66, el tribunal mediante auto, procedió a fijar los límites de la controversia, quedando por demostrar:
• Se debatirá a los fines de su demostración, la cualidad de propietario del lote de terrenos ubicado en “Los Pozones” constante de cuatrocientas cincuenta (450) hectáreas, el cual forma parte de un lote de mayor extensión de la propiedad colonial sitio “Hervedero”, ubicado en el Municipio Maturín del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: carretera que conduce de Altamira-Caño Negro-La Esperanza, Sur: Río Amana; Este: terreno que colinda con Caño Negro dentro del sitio Hervedero y Oeste: terrenos que son propiedad de Juan José Mejías Yerres, objeto de la presente demanda, que alega tener el ciudadano Héctor Ramón Mata.
• Se debatirá a los fines de su demostración, si tal como lo alega el demandante, el ciudadano Luís Beltrán Lara, se introdujo en parte del lote de terreno, ocupando Ciento Cincuenta (150) hectáreas, cuyos linderos son Norte: con la carretera que conduce de Amana a Caño Negro, Sur: con terrenos propiedad del ciudadano Héctor Ramón Mata, Este: con terrenos propiedad del ciudadano Héctor Ramón Mata y Oeste: con terrenos propiedad del ciudadano Juan José Mejías Yerres sin consentimiento del demandante.
• Se debatirá a los fines de su demostración, si ciertamente el demandado de autos, ciudadano Luís Beltrán Lara, ha construido ranchos y corrales de manera improvisada, en el área de Ciento Cincuenta (150) hectáreas.
• Se debatirá a los fines de su demostración sobre el debido registro del documento presuntamente en ambos registros.
• En fecha quince de diciembre de dos mil diez (15-12-2.010), folio 67 y su vuelto, el apoderado actor, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual expuso:
Capítulo I: Promovió, ratificó e hizo valer el documento público anexo a la demanda marcado con la letra “A”.
Promovió, ratificó e hizo valer original de título supletorio acompañado como prueba junto con el libelo, marcado con la letra “B”.
• En fecha quince de diciembre de dos mil diez (15-12-2.010), folio 68, el tribunal, agregó a los autos el escrito.
• En fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez (21-12-2.010), folio 69 y su vuelto, el apoderado actor, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual solicitó:
Capítulo I: promovió prueba de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de juicio.
• En fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez (21-12-2.010), folio 70, el tribunal agregó el escrito a los autos.
• En fecha siete de enero de dos mil diez (07-01-2.010), folio 71 al 73, el tribunal mediante auto, procedió a admitir las pruebas debidamente promovidas por las partes; de igual manera, acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, librándose oficio Nº 4096-11.
• En fecha doce de enero de dos mil once (12-01-2.011), folio 74, la abogada Tamara Pérez, consignó copia de telegrama, enviado al ciudadano Luís Beltrán Lara.
• En fecha doce de enero de dos mil once (12-01-2.011), folio 76, el tribunal agregó a los autos la diligencia realizada por la abogada Tamara Pérez, así como la copia del telegrama.
• En fecha doce de enero de dos mil once (12-01-2.011), folio 77, la abogada Tamara Pérez, solicitó copias simples del expediente.
• En fecha doce de enero de dos mil once (12-01-2.011), folio 78, el tribunal acordó expedir las copias simples solicitadas.
• En fecha dieciocho de enero de dos mil once (18-01-2.011), folio 79, el apoderado actor, solicitó copias simples de la totalidad del expediente.
• En fecha dieciocho de enero de dos mil once (18-01-2.011), folio 80, el tribunal acordó expedir las copias simples solicitadas.
• En fecha veintiséis de enero de dos mil once (26-01-2.011), folio 82, la abogada Tamara Pérez, dejó constancia mediante diligencia que se encontraba presente para la práctica de inspección judicial fijada por este tribunal y que la misma fue suspendida.
• En fecha veintiséis de enero de dos mil once (26-01-2.011), folio 83, el tribunal agregó a los autos la diligencia.
• En fecha veintiséis de enero de dos mil once (26-01-2.011), folio 84, el apoderado actor, mediante diligencia, manifestó que la inspección no se podría realizar en vista que el terreno es de difícil acceso y se encuentra inundado.
• En fecha veintiséis de enero de dos mil once (26-01-2.011), folio 85, el tribunal agregó a los autos la diligencia.
• En fecha veintisiete de enero de dos mil once (27-01-2.011), folio 86, el tribunal, mediante auto, dejó constancia que la inspección fijada para el día veintiséis de enero de dos mil once (26-01-2.011), no se realizó en vista de las manifestaciones realizadas por los abogados Jesús Rodríguez y Tamara Pérez, en la cual señalaron que el lote de terreno se encuentra actualmente inundado, por lo tanto es difícil su acceso.
• En fecha veinticuatro de febrero de dos mil once (24-02-2.011), el tribunal mediante auto, fijó la audiencia oral y pública, para el día martes veintinueve de marzo de dos mil once (29-03-2.011), a las 10:00 a.m., folio 87.
• En fecha cuatro de marzo de dos mil once (04-03-2011), folio 88 y 89, el Tribunal a los fines de esclarecer, ordena se oficie al Instituto Nacional de Tierras para que explique de manera precisa la información requerida.
• En fecha diez de marzo de dos mil once (10-03-2011), folio 90 al 92, el Tribunal de oficio fija Audiencia Conciliatoria para el día 15-03-2011 a las 2:15 de la tarde. Se libran las respectivas boletas.
• En fecha quince de marzo de dos mil once (15-03-2011), folio 93 al 95, se difiere la Audiencia Conciliatoria por cuanto las partes no fueron debidamente notificadas. Se libraron boletas.
• En fecha dieciocho de marzo de dos mil once (18-03-2011), folio 96, la Secretaria del Tribunal deja salvadas las enmendaduras del expediente.
• En fecha veintiuno de marzo de dos mil once (21-03-2011), folio 97, se ordena el desglose de los folios 96 y 97 correspondientes a boletas de notificación de otro expediente a fin de subsanar el error involuntario.
• En fecha veinticinco de marzo de dos mil once (25-03-2011), folio 98-99, comparece por ante el Tribunal el Alguacil consignando copia de boleta de notificación, debidamente entregada a la abogada Tamara Pérez en su condición de defensora.
• En fecha veintiocho de marzo de dos mil once (28-03-2011), folio 100-101, comparece por ante el Tribunal el ciudadano Alguacil quien consigna copia de boleta debidamente entregada al abogado Jesús Rodríguez Ordosgoitty, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
• En fecha veintiocho de marzo de dos mil once (28-03-2011), folio 102-103, se realiza la Audiencia Conciliatoria, no llegando las partes a ningún acuerdo.
• En fecha veintiocho de marzo de dos mil once (28-03-2011), folio 104 al 106, El Tribunal ordena ratificar oficio N° TA-4210-11, a fin de recibir por parte del INTI la información requerida, hasta tanto no obtenida se difiere la Audiencia .Oral y Pùblica.
• En fecha trece de abril de dos mil once (13-04-2011), folio 107 al 110, el Tribunal recibe oficio proveniente del INTI y es agregado a los autos.
• En fecha cinco de mayo de dos mil once (05-05-2011), folio 111, el abogado apoderado de la parte actora, solicita al Tribunal, se sirva oficiar al Registro a fin de que envíe información certera.
• En fecha seis de mayo de dos mil once (06-05-2011, folio 112-113, el Tribunal acuerda diligencia anterior y ordena librar oficio al Registro del Primer Circuito, a fin de corroborar información.
• En fecha trece de mayo de dos mil once (13-05-2011), folio 114 al 116, el Tribunal ordena librar nuevamente oficio al Registro del Primer Circuito, subsanando error involuntario de información.
• En fecha dieciocho de mayo de dos mil once (18-05-2011), folio 117 al 119, el Alguacil de Juzgado, consigna copia de oficio debidamente entregado al Registrador del Primer Circuito.
• En fecha treinta de mayo de dos mil once (30-05-2011), folio 120-121, la abogada Tamara Pérez, solicita al Tribunal le sean expedidas copias simples de la totalidad del expediente. EL Tribunal lo acuerda.
• En fecha dieciséis de junio de dos mil once (16-06-2011), folio 122 al 130, el abogado Jesús Rodríguez, consigna diligencia, constante de ocho (08) folios de anexo. A la misma fecha la abogada Tamara Pérez consigna diligencia, folio 131. El Tribunal agrega el escrito del abogado apoderado de la parte actora, folio 132, y diligencia de la defensora, folio 133.
• En fecha veintiuno de junio de dos mil once (21-06-2011), folio 134, el Tribunal niega lo solicitado por el abogado Jesús Rodríguez, mediante lo cual solicitaba al Tribunal la declaración del ciudadano Emilio Almeida, en su condición de vocero principal de Agro Venezuela. A la misma fecha, el Tribunal insta a la abogada Tamara Pérez a ser mas clara y detallada en su solicitud, folio 135.
• En fecha veintiocho de junio de dos mil once (28-06-2011), folio 136, la abogada defensora Tamara Pérez, introduce escrito mediante el cual solicita al Tribunal fije la Audiencia Oral y Publica.
• En fecha treinta de junio de dos mil once (30-06-2011), folio 137 al 139, el Tribunal da contesta a la diligencia realizada por la abogada defensora, ordenando ratificar oficio enviado al Registrador del Primer Circuito.
• En fecha seis de julio de dos mil once (06-07-2011), folio 140, la defensora Tamara Pérez consigna escrito dejando constancia de no haber podido ver el expediente. El Tribunal ordena agregarlo a los autos, folio 141.
• En fecha veintiuno de julio de dos mil once (21-07-2011), folio 142 al 144, el Alguacil del Tribunal consigna copia del oficio enviado y debidamente entregado al Registrador del Primer Circuito.
• En fecha dos de agosto de dos mil once (02-08-2011), folio 145, la abogada Tamara Pérez, mediante diligencia solicita al Tribunal se le expidan copias simples de los folios 122 al 130.
• En fecha cuatro de agosto de dos mil once (04-08-2011), folio 146, el Tribunal acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora.
• En fecha catorce de octubre de dos mil once (14-10-2011), folio 147 al 167, la defensora Tamara Pérez introduce escrito.
• En fecha dieciocho de octubre de dos mil once (18-10-2011), folio 168, el Tribunal fija la Audiencia Oral y Pública y agrega el escrito presentado por la abogado Tamara Pérez. Se libran boletas, folio 169.
• En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once (24-11-2011), folio 170-171, el alguacil del Juzgado consigna boleta de notificación debidamente recibida por abogado Jesús Rodríguez.
• En fecha veintiocho de noviembre de dos mil once (28-11-2011), folio 172, el Tribunal difiere la Audiencia Oral y Publica para el día 28-11-2011 a las 2:00 de la tarde.
• En fecha veintiocho de noviembre de dos mil once (28-11-2011), folio 173 al 178, se da lugar a la celebración de la Audiencia Oral y Pública y en virtud de la hora avanzada se difiere su continuidad para el día 30-11-2011 a las 10: 00 de la mañana.
• En fecha veintinueve de noviembre de dos mil once (29-11-2011), folio 179, el abogado apoderado de la parte demandante, consigna diligencia mediante la cual informa al Tribunal que su representado falleció y que provea lo concerniente al procedimiento legal. El Tribunal lo agrega a los autos, folio 180.
• En fecha cinco de diciembre de dos mil once (05-12-2011), folio 181 al 183, el ciudadano Marcos Antonio Mata García, consigna diligencia ante el Tribunal mediante la cual provee registro de defunción del ciudadano Ramón Mata.
• En fecha ocho de diciembre de dos mil once (08-12-2011), folio 184, el Tribunal suspende la causa por sesenta (60) días continuos y libra edicto. Folio 185.
• En fecha catorce de diciembre de dos mil once (14-12-2011), folio 186, comparece por ante el Tribunal el ciudadano Marcos Mata en su condición de hijo legitimo del fallecido y deja constancia de recibir el edicto. El Tribunal lo agrega a los autos, folio 187.
• En fecha diecisiete de enero de dos mil doce (17-01-2012), folio 88, la defensora Tamara Pérez solicita al Tribunal copias simples.
• En fecha dieciocho de enero de dos mil doce (18-01-2012), folio 89, el Tribunal acuerda las copias.
• En fecha seis de febrero de dos mil doce (06-02-2012), folio 90 al 93, la conyugue e hijos del fallecido, otorgan poder al abogado Jesús Rodríguez. El Tribunal lo agrega a los autos, folio 94.
• En fecha siete de febrero de dos mil doce (07-02-2012), folio 95, la defensora Tamara Pérez consigna escrito y solicita la continuidad del juicio.
• En fecha ocho de febrero de dos mil doce (08-002-2012), folio 96, el Tribunal agrega a los autos diligencia anterior de la defensora.
• En fecha catorce de febrero de dos mil doce (14-02-2012), folio 97, el abogado apoderado de la parte actuante solicita al Tribunal se digne a fijar la Audiencia Oral y Publica en el presente juicio.
• En fecha quince de febrero de dos mil doce (15-02-2012), folio 98, el Tribunal niega lo solicitado por el abogado Jesús Rodríguez hasta tanto no conste en autos lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha quince de octubre de dos mil doce (15-10-2012), folio 99-100, la defensora Tamara Pérez consigna escrito, mediante la cual solicita la perención de la causa.
• En fecha diecisiete de octubre de dos mil doce (17-10-2012), folio 101, el Tribunal insta a la defensora a aclarar su petición en relación a la diligencia anterior.
• En fecha veinticinco de octubre de dos mil doce (25-10-2012), folio 102, comparece por ante el Tribunal el abogado Jesús Rodríguez, consignando diligencia mediante la cual solicitan al Tribunal se sirva a librar nuevo edicto.
• En fecha diecinueve de octubre de dos mil doce (18-10-2012), folio 103, el Tribunal acuerda la solicitud de diligencia anterior y ordena suspender la causa por un lapso de sesenta (60) días continuos, y una vez que conste en autos la publicación del Edicto los sucesores deberán darse por citados. Se libra edicto, folio 104.
• En fecha diez de diciembre de dos mil doce (10-12-2012), folio 105 al 109, comparece por ante el Tribunal el ciudadano Marcos Mata debidamente asistido por el abogado Jesús Rodríguez, los cuales consignan, ejemplares de periódicos con publicaciones dos veces por semana durante sesenta (60) días del edicto.
• En fecha doce de diciembre de dos mil doce (12-12-2012), folio 110, el Tribunal agrega a los autos diligencia anterior.
• En fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce (17-12-2012), folio 111 al 115, comparece por ante el Tribunal el ciudadano Marcos Mata debidamente asistido por el abogado Jesús Rodríguez, los cuales consignan, ejemplares de periódicos con publicaciones dos veces por semana durante sesenta (60) días del edicto. A la misma fecha el Tribunal lo agrega a los autos, folio 116.
• En fecha nueve de enero de dos mil trece (09-01-2013), folio 117, se ordena aperturar una segunda (2da) pieza.
• En fecha nueve de enero de dos mil trece (09-01-2013), folio 01, se apertura la segunda pieza del expediente.
• En fecha nueve de enero de dos mil trece (09-01-2013), folio 02 al 14, comparece por ante el Tribunal el ciudadano Marcos Mata, debidamente asistido y consigna 04 ejemplares de la quinta publicación semanal, dos veces por semana durante sesenta (60) días, en relación al edicto. El Tribunal lo agrego a los autos, folio 15, a la misma fecha la secretaria del Juzgado deja salvadas las enmendaduras, folio 16.
• En fecha catorce de enero de dos mil trece (14-01-2013), folio 17 al 21, comparece por ante el Tribunal el ciudadano Marcos Mata, debidamente asistido y consigna 04 ejemplares de la sexta publicación semanal, dos veces por semana durante sesenta (60) días, en relación al edicto.
• En fecha catorce de enero de dos mil trece (14-01-2013), folio 22, el Tribunal agrega a los autos diligencia de consignación de ejemplares.
• En fecha dieciocho de enero de dos mil trece (18-01-2013), folio 23, el Tribunal ordena aperturar una tercera pieza.
• En fecha dieciocho de enero de dos mil trece (18-01-2013), folio 01, se abre la tercera pieza del expediente.
• En fecha dieciocho de enero de dos mil trece (18-01-2013), folio 02, el ciudadano Marcos Mata deja constancia de recibir los documentos originales del terreno en litigio. El Tribunal ordena agregarlo a los autos, folio 03.
• En fecha veintiocho de enero de dos mil trece (28-01-2013), folio 04 al 12 comparece por ante el Tribunal el ciudadano Marcos Mata, debidamente asistido y consigna 04 ejemplares de la séptima y octava publicación semanal, dos veces por semana durante sesenta (60) días, en relación al edicto, cumpliendo así de manera definitiva con lo exigido.
• En fecha veintiocho de enero de dos mil trece (28-01-2013), folio 13, comparece por ante el Tribunal la abogada defensora Tamara Pérez, dejando constancia de no haber podido ver el expediente.
• En fecha veintinueve de enero de dos mil trece (29-01-2013), folio 14-15, el Tribunal agrega a los autos consignación de ejemplares de la parte demandante y así mismo se oficie a la defensa pública. A la misma fecha se agrega a los autos diligencia de la abogada Tamara Pérez, folio 16 y así mismo la Secretaria del Juzgado deja salvadas las enmendaduras, folio 17.
• En fecha primero de febrero de dos mil trece (01-02-2013), folio 18, la defensora Tamara Pérez deja constancia de no haber podido revisar el expediente. El Tribunal lo agrega a los autos, folio 19.
• En fecha cinco de febrero de dos mil trece (05-02-2013), folio 20, el Tribunal da respuesta en relación a las diligencias que reiteradas veces ha consignado la defensora Tamara Pérez mediante las cuales expone que se le es imposible ver el expediente.
• En fecha cinco de febrero de dos mil trece (05-02-2013), folio 21, la defensora Tamara Pérez deja constancia de que no ha podido ver el expediente y se le violentan sus derechos.
• En fecha siete de febrero de dos mil trece (07-02-2013), folio 22, el Tribunal agrega a los autos anterior diligencia y da contesta a la misma.
• En fecha ocho de febrero de dos mil trece (08-02-2013), folio 23-24, comparece por ante el Tribunal la ciudadana Alguacil y consigna copia de oficio dirigido a la defensa publica.
• En fecha trece de febrero de dos mil trece (13-02-2013), folio 215, la abogada Tamara Pérez consigna diligencia.
• En fecha catorce de febrero de dos mil trece (14-02-2013), folio 26, el Tribunal agrega a los autos diligencia de la defensora Tamara Pérez.
• En fecha cinco de abril de dos mil trece (05-04-2013), folio 27, la defensora Yelitza Chacín acepta el cargo recaído en su persona para defender a los herederos. El Tribunal lo agrega a los autos, folio 28.
• En fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece (24-05-2013), folio 29 el Tribunal fija Audiencia Oral y Publica para el día Diez (10) de julio de 2013 a las 8:50 de la mañana.
• En fecha veintisiete de junio de dos mil trece (27-06-2013), folio 30, el ciudadano Rubén José Paz Pulgar, solicita copias simples del libelo de la demanda, folio 1, 2,3.
• En fecha veintiocho de junio de dos mil trece (28-06-2013), folio 31, el Tribunal niega las copias solicitadas por parte del ciudadano Rubén Paz Pulgar.
• En fecha tres de julio de dos mil trece (03-07-2013), folio 32, el Tribunal fija nueva oportunidad para que tenga la Audiencia Oral y Pública el día nueve (09) de agosto de 2013 a las 8:50 de la mañana.
• En fecha dieciséis de septiembre de dos mil trece (16-09-2013), folio 33, el Tribunal fijó nueva oportunidad para efectuar la Audiencia Oral y Pública para el día dieciséis (16) de octubre de 2013 a las 8:50 de la mañana.
• En fecha primero (1°) de octubre de dos mil trece (01-10-2013), folio 34, la ciudadana Josefina Mucura defensora pública mediante diligencia solicitó copias simples de la causa.
• En fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (02-10-2013), folio 35, el Tribunal agregó diligencia a los autos y se acordó lo solicitado.
• En fecha tres (03 de octubre de dos mil trece (03-10-2013), folio 36 al 38, el Tribunal ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras para que haga acto de presencia en la Audiencia Oral y Pública. Se libró oficio en la misma fecha.
• En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (16-10-2013), folio 39 al 43, se dio lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública.
• En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (22-10-2013), folio 44, el Tribunal hizo mención de la hora para dictar el Dispositivo del fallo, la cual fue las 2:30 de la tarde.
• En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (22-10-2013), folio 43 al 47, se dictó el dispositivo del fallo.
• En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (31-10-2013), folio 48, la ciudadana Josefina Mucura defensora pública mediante diligencia solicitó copias simples de la causa.
• En fecha primero (1°) de noviembre de dos mil trece (01-11-13), folio 49, el Tribunal agregó diligencia a los autos y se acordó lo solicitado.
• En fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (06-11-2013), folio 50, el Tribunal otorgó diez (10) días de prorroga para dictar el complemento del fallo.


MOTIVOS DE LA DECISIÓN

COMPETENCIA

Versa el presente juicio de una acción Reivindicatoria en materia Agraria entre particulares, la cual por disposición de los Artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria.
Los artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Expresan lo siguiente: las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción, Agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Por otro lado “los Juzgado de Primera Instancia Agraria conocerán las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria” (Negrillas del tribunal).
Ahora bien, debe señalarse que corresponde a este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario conocer de la presente demanda, por lo que procede a declarar su competencia. Y así se decide.
Determinado que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario es competente para conocer de la presente demanda, pasa a pronunciarse sobre el mismo de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

CONFESIÓN FICTA
Observa quien aquí decide, que en fecha, cuatro de agosto del año dos mil diez (04/08/2010), fue presentada por ante este Tribunal demanda de Reivindicación por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN MATA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 591.195, asistido por el abogado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.370.837, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.004, contra el ciudadano LUÍS BELTRÁN LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.258.777.
La acción fue admitida por este Tribunal mediante auto en fecha nueve de agosto del año dos mil diez (09/08/2010), se ordeno la citación del demandado.
En fecha veintiuno de septiembre del año dos mil diez (21/09/2010) el Alguacil de este Despacho consigna boleta de citación con sus respectivas ordenes de comparecencia, informando que la parte no firmará la boleta de citación hasta que no hablara con su abogado, seguidamente en fecha veintitrés de septiembre del año dos mil diez (23/08/2010) se libro boleta de Notificación al ciudadano Luís Beltrán Lara previa solicitud del abogado apoderado de la parte accionante.
En fecha catorce de octubre del año dos mil diez (14/10/2010), la secretaria dejo constancia de haber entregado Boleta de Notificación.
Al respecto este Tribunal observa: el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que;
“si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestarla demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso; precluído el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”.
Por lo que puede determinarse de la relación sustancial y contundente que el ciudadano LUÍS BELTRÁN LARA, no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, debido a que la prueba presentada por la Defensora Pública Tamara Pérez, fue presentada en copia simple y la misma fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte que quiso servirse de la copia impugnada no solicitó su cotejo con el original, surgiendo así la presunción de la confesión.
Como coloraría de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de la confesión ficta lo que ésta Juzgadora hace apuntar el estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con todos los parámetros legales establecidos.
Ahora bien, para que pueda declararse la Confesión Ficta, en artículo up supra mencionado, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2- Que nada pruebe que le favorezca, y
3- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Del primer requisito, en el caso de autos se repite la situación acaecida en la jurisprudencia consultada, pues la demanda debió ser contestada en el lapso de cinco (05) días de despacho contados partir del primer día de despacho siguiente a la notificación del ciudadano LUÍS BELTRÁN LARA, formalidad que fuera cumplida en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diez (2010); por lo tanto el lapso de emplazamiento comenzó a correr el día siguiente ósea el quince (15) de octubre del dos mil diez (2010) venciéndose el mismo el veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez (2010), razón por la cual la contestación de la demanda debió producirse en el lapso comprendido entre el quince (15) de octubre del 2010 y el veintiuno (21) de octubre de 2010, ambas fechas inclusive, lo cual no realizo el demandado, permaneciendo sin contestación la acción interpuesta contra éste.
Segundo requisito, en cuanto a la confesión ficta, el demandado no haya probado nada que lo favorezca, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa y menos aun prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción, la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento en materia Agraria, se tenia un lapso de promoción de cinco (05) días de despacho, el cual comenzaría a cumplirse en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diez (2010), venciéndose el mismo el día veintiuno (21) de octubre del mismo año, y del cual no hizo uso el demandado ciudadano LUÍS BELTRAN LARA, razón por la que éste Órgano Jurisdiccional no tuvo nada que resolver sobre la valoración de pruebas.
Por tal virtud se hace necesario citar lo que al respecto ha reiterado
en cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, el máximo Tribunal, en una de las más connotadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. (Resaltado, cursiva del tribunal)”
De tal manera, que el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria de llevar al proceso medios que tiendan hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado, su silencio procesal (contestación), produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien les hubiera correspondido probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favoreciera, por cuanto probar "algo que le favorezca", no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este segundo requisito.
En cuanto al tercer y ultimo requisito procesal la procedencia de la confesión ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contaría a derecho, sino que por el contrario la misma este amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano, así por ello procede a verificarse que la acción se fundamento en el artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Las cuales acreditan al accionar por Reivindicación, con lo que se traduce que la acción no es contaría a derecho, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia, forzosamente se debe sucumbir en parte a la pretensión de la demandante y así se declara.
En este sentido, el procesalista patrio, ARÍSTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, p.134 nos refiere lo siguiente:
“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)….omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda….”
Ahora bien en el caso bajo estudio analizando los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que con relación al primero de los requisitos, que la parte demandada no contestó oportunamente la misma, lo cual hace concluir a quien decide que se cumplió con este primer requisito Y así se establece.
Con respecto al requisito relativo a la expresión “… que nada probare que la favorezca…”; se aprecia que la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueren precedentemente analizadas y que no le sirvieron para desvirtuar los hechos alegados en la demanda, ya que no está permitido probar hechos constitutivos de excepciones que no hayan sido alegados en la contestación de la demanda. Y así se establece.
Y finalmente y con respecto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, aprecia quien decide que la presente acción persigue el accionar por Reivindicación, acción que se encuentra perfectamente establecida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción.
SEGUNDO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del demandado LUÍS BELTRÁN LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.777.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana HÉCTOR RAMÓN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.- 591.195, el de cujus y sus herederos ciudadanos LINAIDA JOSEFINA GARCÍA DE MATA, MARLENE JOSEFINA MATA GARCÍA, HÉCTOR ANTONIO MATA GARCÍA, ALBERTO JOSÉ MATA GARCÍA, LUÍS EDGARDO MATA GARCÍA, MARCOS ANTONIO MATA GARCÍA, JULIO CESAR MATA GARCÍA y LINAIDA JOSEFINA MATA GARCÍA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs V.- 2.634.130, V.- 9.293.972, V.- 9.902.406, V.- 9.902.405, V.- 12.151.706, V.- 12.151.704, V.- 13.250.353 y V.- 14.508.876 respectivamente; la primera en calidad de cónyuge sobreviviente, su apoderado abogado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.370.837 en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 39.004 en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Sonia Mercedes Arasme Palomo

La Secretaria Temporal

Abg. Ana Sutil Parella
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 3:25 p.m. para ser anexada al índice de copiador de sentencias. Conste.
La Secretaria Temporal

Abg. Ana Sutil Parella





Exp.: 0962
SA/as/sb*_