República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 12 de Noviembre de 2.013.-
203° y 154°

EXP. N° 3.847-12.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: SANTOS DE JESÚS MANRIQUE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.915.620, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MANRIQUE NAVIERA, C.A”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 35, Tomo A-7, de fecha 19 de Septiembre de 2.003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL LÓPEZ LEONET y VÍCTOR ROBERTO LÓPEZ HULIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.027.592 y V-11.342.001, Abogados en Ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 5.203 y 82.196; según documento Poder Apud-Acta, cursante al folio (24) y vuelto del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “EMPRESA DE SERVICIOS EMSECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quedando anotada bajo el Nº 15, del Libro A-6, correspondiente al Tercer Trimestre de 2.004.
2.- La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha diez (10) de Agosto de 2.012, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano SANTOS DE JESÚS MANRIQUE CARVAJAL, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MANRIQUE NAVEIRA, C.A”, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio VÍCTOR ROBERTO LÓPEZ HULIAN, e interpuso formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la Sociedad Mercantil “EMPRESA DE SERVICIOS EMSECA, C.A, todos supra identificados, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha catorce (14) de Agosto de 2.012.-

La parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que consta en documento publico autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 09 de Septiembre de 2.004, bajo el Nº 37, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones, que su mandante celebró un contrato de arrendamiento con la demandada la cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un local comercial, ubicado dentro del local comercial identificado por el documento de condominio como nueve (LC9) de la planta baja y dividido a los efectos de este contrato en dos SUB-LOCALES identificados LC9-A y LC9-B, situado en la Planta Baja del CENTRO COMERCIAL PLAZA GUARAPICHE, ubicado en la Avenida Bolívar con Calle 10, de esta Ciudad de Maturín, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el documento de condominio. Asimismo, el actor expresa que en la Cláusula Segunda que el canon de arrendamiento ha sido convenido de mutuo acuerdo por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs.1.600.000,00) hoy equivalente a UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,00), en la cláusula tercera que el termino de duración de dicho contrato es de cinco (05) años, contados a partir del primero de noviembre de 2.004, hasta el treinta (30) de Octubre de 2.009, prorrogable por periodos de un (01) año, con incremento en el canon de según la tasa inflacionaria que dicte el Banco central de Venezuela y que en ningún caso será de un veinte por ciento (20%) anual. Que en la cláusula décima cuarta, se estableció la penalización por incumplimiento, a falta de pago de tres cuotas mensuales o la violación de cualquiera de las cláusulas de este contrato, facultará al el arrendador a dar el contrato de arrendamiento por resuelto y a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. En este mismo tenor, el actor manifiesta que la demandada ha incumplido flagrantemente con lo dispuesto en las cláusulas precedentes, toda vez que no ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO DEL AÑO 2.012, adeudando la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.56.784,00), a razón de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.11.356,80) mensuales. También, indica que la demandada ha dejado de cancelar las cuotas por conceptos de condominio del local arrendado correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2.011, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2.012, lo que sumado da la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.12.656,79); y es por ello que procede a demandar como en efecto formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la Sociedad Mercantil “EMPRESA DE SERVICIOS EMSECA, C.A”, en su carácter de arrendataria, y por ende la entrega inmediata del inmueble en las mismas condiciones en que fue arrendado, estimando la demanda en SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.69.440,79) equivalente a SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON 56 (771,56) UNIDADES TRIBUTARIAS. Por ultimo solicitó Medida Preventiva de Secuestro. Fundamentando su acción en los artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil.-

La presente demanda fue admitida en fecha 19 de Septiembre de 2.012, tal y como consta al folio (20) del presente expediente, en consecuencia se ordeno la citación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.-

En fecha 03 de Octubre de 2.012, compareció por ante este Juzgado el ciudadano: SANTOS DE JESÚS MANRIQUE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.915.620, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MANRIQUE NAVIERA, C.A”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VÍCTOR ROBERTO LÓPEZ HULIAN, y consignó escrito mediante el cual otorga Poder Especial Apud-Acta, a los abogados VÍCTOR MANUEL LÓPEZ LEONET y VÍCTOR ROBERTO LÓPEZ HULIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.027.592 y V-11.342.001, Abogados en Ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 5.203 y 82.196; cursante al folio (24) y su respectivo vuelto del presente expediente.-

En fecha 28 de Noviembre de 2.012, este Juzgado Decreta Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado dentro del local comercial identificado por el Documento de Condominio como NUEVE (LC9) DE LA PLANTA BAJA, y dividido a los efectos de este contrato en dos SUB-LOCALES identificado LC9-A y LC9-B, situado en la Planta Baja del Centro Comercial Plaza Guarapiche, ubicado en la Avenida Bolívar con Calle 10, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, el local LC9-B objeto del presente contrato cuyas medidas y linderos generales son los siguientes: Tiene una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68,00 Mts2); Linderos: NORTE: Local 8 y Pasillo de acceso; SUR: Carrera 8 o Avenida Bolívar; ESTE: Local LC-A; y OESTE: Fachada Lateral Oeste del Edificio. Asimismo, Decretó Medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir las siguientes cantidades Primero: la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 58 CÉNTIMOS (Bs.138.881,58) que comprende el doble de las cantidades reclamadas; Segundo: DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.17.360.19), por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal; y que en caso de que la medida recaiga en cantidades líquidas de dinero solamente se embargará las siguientes cantidades: Primero: SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.69.440,79) por concepto de la deuda reclamada; Segundo: la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.17.360.19), por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal. Folios del 01 al 07 del Cuaderno de Medidas.

En fecha 24 de enero de 2.013, la ciudadana Alguacil Temporal adscrita a este Tribunal, informó sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la demandada de autos, en la cual manifestó que se trasladó a la dirección aportada por la actora en el escrito de demanda, y una vez en el lugar, s entrevistó con un ciudadano quien dijo ser y llamarse ALBERTO UBAC, titular de la cedula de identidad Nº V-9.294.932, quien le manifestó que los locales los habían desocupado desde el mes de diciembre. Por tal motivo se regreso a la sede de este Juzgado consignado Boleta de Citación y su respectiva compulsa; agostándose así la citación personal de la demandada de autos, Folios 42 al 51, del presente expediente. De seguidas, se procedió a la citación por Carteles previa solicitud de la parte interesada. (Folios 52 al 58); no asistiendo el demandado de autos a darse por citado, habiéndose agotados los tramites relativos a la citación de Ley.

En fecha 03 de Junio de 2.013, se procedió a designarle Defensor Judicial a la demandada de autos, previa solicitud de la parte actora, recayendo el cargo en la abogada en ejercicio ROCIO MERCEDES MALAVE SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.097. (Folios 59 al 61) .

En fecha 26 de Junio de 2.013, compareció la Defensora Judicial designada ROCIO MERCEDES MALAVE SIFONTES, y consigna escrito mediante el cual se da por notificada de tal designación., tal y como se evidencia al folio (62) del presente expediente; posteriormente, en fecha 28 de Junio de 2.013, la abogada en ejercicio ROCIO MERCEDES MALAVE SIFONTES, aceptó el cargo de Defensor Judicial, siendo debidamente juramentad, tal y como se evidencia en autos al folio (63).

En fecha 09 de Octubre de 2.013, se libró boleta de citación a la Defensora Judicial abogada en ejercicio ROCIO MERCEDES MALAVE SIFONTES. De seguidas en fecha 14 de Octubre de 2.013, compareció por ante la sede de este Juzgado la supra mencionada Defensora Judicial y se da por citada mediante diligencia para tal fin, tal y como se evidencia desde los folios (67) al (69) del presente expediente.

En la oportunidad procesal correspondiente (16 de Octubre de 2.013), en horas de Despacho, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda se agregó el escrito de contestación interpuesto por ante este Juzgado por la Defensora Judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio ROCIO MERCEDES MALAVE SIFONTES, y consignó escrito de contestación constante de (01) folio, mediante el cual alegó “…Negamos, rechazamos y contradecimos toda y cada una de las partes alegadas en el libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho…” Tal y como se evidencia del folio (70) al (71).

En autos consta, que durante el lapso probatorio (18 de Octubre de 2.013 al 01 de Noviembre de 2.013) la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, pruebas estas, las cuales fueron agregadas y debidamente admitidas por este Tribunal, tal y como consta en autos del folio (72) al (92) del presente expediente.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos, de conformidad con el artículo 890 del Código de procedimiento Civil.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertidos y admitidos en la presente causa, los cuales nos establecerán las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.

CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales, según instrumento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el Nº 37, Tomo 86, de fecha (09) de Septiembre del 2.004, como es el incumplimiento del pago de las pensiones arrendaticias y las cuotas de condominio y con fundamento en este supuesto, demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en el presente Juicio y por ende la entrega del inmueble arrendado, asimismo, convenga o sea condenado a cancelar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.69.440,79) mas las costas y costos del proceso; mientras que, por lo que respecta a la accionada, la Defensora Judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio ROCIO MERCEDES MALAVE SIFONTES, )., suficientemente identificada en autos, alegó textualmente, lo siguiente: “…Negamos, rechazamos y contradecimos toda y cada una de las partes alegadas en el libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho…” Tal y como se evidencia del folio (70) al (71); sin embargo, no desconoció, ni tachó de falso el contrato de arrendamiento cursante en autos desde el folio (17) al (19) del presente expediente; en consecuencia de ello, conserva todo su valor probatorio en Juicio de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, y en efecto demostradas todas y cada una de las obligaciones consagradas en dicho instrumento; quedando reconocida no solo la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes contendientes, sino también, la insolvencia de la misma y el incumplimiento del contrato, en virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar, si la demandada cumplió o no con las obligaciones establecidas en las cláusulas contempladas en el contrato de arrendamiento en sus numerales SEGUNDA, TERCERA, OCTAVA y DÉCIMA CUARTA, específicamente si cumplió o no con los pagos de cánones de arrendamiento y las cuotas de condominio del bien inmueble arrendado objeto de la presente acción.-

El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos la actora acompañó a su escrito libelar Contrato de Arrendamiento, instrumento este autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el Nº 37, Tomo 86, de fecha (09) de Septiembre del 2.004, suscrito entre ambas partes, el cual no fue desconocido en su oportunidad legal por la defensora judicial de la parte demandada, sino que por el contrario lo reconoció, manifestando textualmente lo siguiente: “(…) Negamos, rechazamos y contradecimos toda y cada una de las partes alegadas en el libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho…” (…) Negamos, Rechazamos y Contradecimos, que mi defendida adeude la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.56.784,00) a la parte demandante, por concepto de cánones de arrendamiento(…) Negamos, Rechazamos y Contradecimos, que la Sociedad Mercantil EMPRESA SERVICIOS EMSECA, adeude la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.656,79) por concepto de cuotas de condominio señaladas en el libelo de la demanda(…) Niego, Rechazo y Contradigo que la Sociedad Mercantil EMPRESA SERVICIOS EMSECA, le adeude a la empresa INVERSIONES MANRIQUE NAVEIRA, C.A., la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.69.440,79) por concepto decanotes de arrendamiento y cuotas de condominio dejadas de cancelar del local 9 (LC9)(…)”. En tal sentido, se tiene como hecho cierto para este Tribunal, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes contendientes en la presente causa, quedando establecido, sin lugar a dudas la obligación de la Sociedad Mercantil EMPRESA SERVICIOS EMSECA, C.A., representada por su presidente ciudadano: ELIO RAMÓN ORTEGA FONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.229.686, y el incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento y las cuotas de condominio, en consecuencia de ello, le corresponderá a la misma probar su solvencia en relación a las pensiones arrendaticias denunciadas insolutas así como también las cuotas adeudadas y demostrar que no incumplió con el contrato objeto de arrendamiento.-


CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A).- Durante el lapso probatorio la parte demandante en el presente Juicio, promovió el mérito favorable que surge de los autos, tal y como se evidencia al folio (72) al (91). En relación a tal prueba se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Asimismo, promovió marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, recibos de cobro de las cuotas de condominio correspondiente al año 2.011. Asimismo, promovió marcados con la letras “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q” y “R”, recibos de cobro de las cuotas de condominio correspondiente al año 2.012., tal y como se evidencia de su escrito de promoción de pruebas. Prueba esta, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado tal y como se observa al folio (92) del presente expediente


B).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda documento publico el cual riela en autos en los folios (17) al (19), del presente expediente: Al respecto, observa este Tribunal que el mismo consiste en Documento de Contrato de Arrendamiento, tal instrumento no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda con plena fuerza probatoria, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, el cual consagra textualmente: “El instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”, y el artículo 1.360 del mismo Código, el cual señala: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”; quedando probado para este Tribunal: 1°) la existencia de dicho contrato. 2°) La relación arrendaticia entre las partes contendientes. 3°) Que dicho Contrato tiene por objeto un inmueble constituido por un local comercial, ubicado dentro del local comercial identificado por el documento de condominio como nueve (LC9) de la planta baja y dividido a los efectos de este contrato en dos SUB-LOCALES identificados LC9-A y LC9-B, situado en la Planta Baja del CENTRO COMERCIAL PLAZA GUARAPICHE, ubicado en la Avenida Bolívar con Calle 10, de esta Ciudad de Maturín. 4°) La duración del contrato de arrendamiento, firmado por las partes en fecha (09) de Septiembre de 2.004, en la cláusula tercera que el termino de duración de dicho contrato es de cinco (05) años, contados a partir del primero de noviembre de 2.004, hasta el treinta (30) de Octubre de 2.009, prorrogable por periodos de un (01) año, con incremento en el canon de según la tasa inflacionaria que dicte el Banco central de Venezuela y que en ningún caso será de un veinte por ciento (20%) anual. 5º) Que en la cláusula décima cuarta, se estableció la penalización por incumplimiento, a falta de pago de tres cuotas mensuales o la violación de cualquiera de las cláusulas de este contrato, facultará al el arrendador a dar el contrato de arrendamiento por resuelto y a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. 6°) Todas y cada una de las cláusulas que conforman el presente contrato. Y así se decide.


CAPITULO III:
CONCLUSIÓN

En el presente caso, el actor ciudadano SANTOS DE JESÚS MANRIQUE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.915.620, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MANRIQUE NAVIERA, C.A”, demandó con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la Sociedad Mercantil “EMPRESA DE SERVICIOS EMSECA, C.A, fundamentando su acción en la falta de pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO DEL AÑO 2.012, adeudando la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.56.784,00), a razón de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.11.356,80) mensuales., así como las cuotas por conceptos de condominio del local arrendado correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2.011, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2.012, lo que sumado da la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.12.656,79); en su carácter de arrendataria, y por ende la entrega inmediata del inmueble en las mismas condiciones en que fue arrendado, estimando la demanda en SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.69.440,79) equivalente a SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON 56 (771,56) UNIDADES TRIBUTARIAS. Fundamentando su acción en los artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil. Por su parte, la demandada de autos, mediante su Defensor Judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y a realizar la contraprueba de lo alegado por la actora, sin embargo la misma no probo nada que le favoreciere, y en virtud de todo lo demostrado por la actora, se evidencia que la demandada incumplió con las cláusulas contempladas en el contrato de arrendamiento en sus numerales OCTAVA y DÉCIMA CUARTA, es por lo que se concluye que la Sociedad Mercantil “EMPRESA DE SERVICIOS EMSECA, C.A”, ha incumplido con sus obligaciones de pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO DEL AÑO 2.012, adeudando la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.56.784,00), a razón de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.11.356,80) mensuales., así como las cuotas por conceptos de condominio del local arrendado correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2.011, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2.012, lo que sumado da la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.12.656,79), y es por ello que esta Juzgadora considera que la presente acción debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas, y así se decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 de Código de Procedimiento Civil y artículo 1.167 del Código Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano SANTOS DE JESÚS MANRIQUE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.915.620, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MANRIQUE NAVIERA, C.A”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 35, Tomo A-7, de fecha 19 de Septiembre de 2.003., debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio VÍCTOR MANUEL LÓPEZ LEONET y VÍCTOR ROBERTO LÓPEZ HULIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.027.592 y V-11.342.001, Abogados en Ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 5.203 y 82.196, en contra de la Sociedad Mercantil “EMPRESA DE SERVICIOS EMSECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quedando anotada bajo el Nº 15, del Libro A-6, correspondiente al Tercer Trimestre de 2.004, y de este domicilio, en consecuencia se ordena:
• PRIMERO: Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en el presente Juicio, el cual riela en los folios del (17) al (19) del presente expediente, firmado en fecha (09) de Septiembre de 2.004.-
• SEGUNDO: Se ordena que la demandada perdidosa, entregue a la actora libre de bienes y personas, el inmueble arrendado, constituido por un inmueble constituido por un local comercial, ubicado dentro del local comercial identificado por el documento de condominio como nueve (LC9) de la planta baja y dividido a los efectos de este contrato en dos SUB-LOCALES identificados LC9-A y LC9-B, situado en la Planta Baja del CENTRO COMERCIAL PLAZA GUARAPICHE, ubicado en la Avenida Bolívar con Calle 10, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el documento de condominio.-
• TERCERO: Se condena a cancelar a la parte demandada como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.56.784,00), por concepto de los cánones de Arrendamientos dejados de percibir correspondiente a los meses que van desde los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO DEL AÑO 2.012, a razón de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.11.356,80) mensuales y los que se sigan venciendo.
• CUARTO: Se condena a cancelar a la parte demandada como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.12.656,79), por conceptos de condominio del local arrendado correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2.011, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2.012, lo que sumado da la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.12.656,79). de condominio no pagado.
• QUINTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar: La Indexación Monetaria, la cual se calculará en base a la cantidad de dinero condenada a pagar por conceptos de los cánones de Arrendamientos y de condominio no pagados por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.69.440,79); de conformidad con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha 14 de Agosto de 2.012, hasta que la presente sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme.
• SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Noviembre (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.

En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.


LRC/CPS/707
Exp. N° 3.847-12.-