República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 14 de Noviembre de 2.013.
203° y 154°

EXP. 4.251-13.


Este Tribunal al revisar pormenorizadamente el acta cursante al folio nueve (09) del presente expediente observa lo siguiente:

Que en fecha 31 de Octubre del año en curso, este Juzgado admitió la presente acción que por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEAS, incoara el ciudadano: JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.373.584, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.915, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: GEORGINA JOSEFINA JIMENEZ BORGES, LENIMAR JOSE CASTILLO ALCALA, RODSSANA DEL VALLE GIL, RAFAELA DEL VALLE GIL, LERIDA JOSEFINA RIVARA, ELSI OLIMPIA FARIAS DE MORALES, WESTALIA ROSA HERNÁNDEZ, ARELIS COROMOTO RENGEL ASTUDILLO, MARIA JOSE LATHULERIE, JOSE FELIX CEDEÑO ZACARÍAS, EDUARDO ERNESTO ESCARRA CESTARI, NORITZA DEL VALLE MARCANO, GREGORIO JOSE RODRIGUEZ, MILEIDY DEL VALLE HENRIQUEZ ROJAS, YULIS HERMINIA RODRÍGUEZ VASQUEZ, MARIA ELI DEL JESUS MORALES FARIAS, MARGLORYS GRACIELA GARCIA MARTINEZ, FRANK JOSE VASQUEZ RIVERA, KARLA CAROLINA CHAVEZ RIVERA, ZULMA DEL VALLE LUNAR VILLARROEL, LUISA JONATHAN LANZA ARAGUAYAN, ANSELMA MARIA VEGAS, ORLANDO JOSE PINTO LIENDO, NELSON JAVIER MARTÍNEZ SALAS, SIKIU MARGARITA MOROCOIMA VERA, REYSI ANTONIO GONZALEZ GONZALES, MIGUEL ALCIDES FIGUERA DIMAS, RENNY RENE MOTA MORALES, BELKIS YOLEIDA FLORES, CRUZ MARIA ORTA CASTILLO, NADIUSKA ALEXANDRA MARTÍNEZ OLIVEROS, ELISA MARGARITA CURBELO TOVAR, DORIS MARIA RANGEL, MARLENI DEL VALLE RENGEL, DAYANA KATHERINE SABINO QUIÑONES, GERSENDA ETERBINA CONTRERAS DE PAIGO, JACKELINE ROSARIO MARIN PARAGUACUTO, YELITZE MARI PERDOMO, OSWALDO ALVINO y DOMINGO MARIN, en sus condiciones de ASOCIADOS DE LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA CIUDAD PRODUCTIVA VILLAS KARIWACHA, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA, para ser tramitada por el Procedimiento Ordinario de modo residual en el Libro Segundo, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el procedimiento mediante el cual se admitió la presente demandada, no es el que corresponde, ya que la presente causa debió admitirse por el Procedimiento Breve previsto en el Titulo XII, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, esta Juzgadora considera que al haber aplicado el procedimiento Ordinario a un juicio cuyo tramite debió ser llevado por el procedimiento Breve, resulta violatorio al derecho y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, nuestra Constitución establece en el primer aparte del artículo 253 lo siguiente:

“Articulo 253. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante procedimientos que determinen las leyes, ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”

Previsión esta que resulta complementada por el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás Leyes Especiales, por lo que el Juez cuando la Ley no señale la regulación de un acto podrá admitirse y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines de aquella. De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el Código Adjetivo Civil, los órganos jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario se subvertirá el orden procesal establecido.

Ahora bien, establecen los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil: Articulo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

De las normas antes transcritas, colegimos que se establecen dos supuestos dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber: El primero, en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto irrito.

La reposición de la causa es una institución procesal creada para corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. De igual manera ha sido jurisprudencia reiterada el hecho que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En el caso que nos ocupa, después de realizar un minucioso análisis a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la presente acción fue admitida de manera indebida, con motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEAS, previsto en el Libro IV, Parte Segunda, Titulo VI, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era sustanciar el presente expediente por los trámites del Procedimiento Breve a tenor de lo establecido en el Artículo 881 y siguientes de la Ley adjetiva civil. En tal sentido, considera este Tribunal que el procedimiento constituye un conjunto de normas para la validez del juicio y de estricto ORDEN PÚBLICO por ser una institución de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho a la defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que el no cumplimiento de las formalidades procesales lesiona el Orden Público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no es derogable por disposición privada, de allí la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares; a estos propósitos le es imprescindible tener en cuenta que dicho carácter tiene que hacer triunfar al interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones que están íntimamente ligadas con el derecho a la defensa, derecho este de rango constitucional, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y ni aún una autoridad puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades la ejecución de las voluntades de Ley que demanda estricto cumplimiento. En el caso de autos se cometió un error que pudiera afectar normas de estricto Orden Público relacionas con el procedimiento idóneo a los fines de tramitar la presente acción y que no pueden ser subsanadas, por lo que se hace útil la reposición de la causa para corregir así los vicios ocurridos por error involuntario en el trámite del proceso, en resguardo del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Bajo este referencial, es evidente que procede la reposición de la causa en el presente caso, por cuanto se admitió una demanda bajo las pautas establecidas para un procedimiento distinto, y por cuanto las normas ut supra citadas, facultan al Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, por tanto se acuerda la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. Y Así de declara.


DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa al estado de admitir correctamente la presente acción por los trámites del Procedimiento Breve a tenor de lo establecido en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2.013, así como todas los “actos procesales” posteriores a ella desde el folio 47 en lo sucesivo, por tanto decreta la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en la forma establecida con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena dictar nuevamente el auto de ADMISIÓN, por tanto el accionado deberá concurrir al Segundo (2°) día de Despacho siguiente, en las horas comprendidas de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., destinadas para Despachar, a presentar su contestación.

Publíquese, Regístrese, notifíquese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los (14) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.
En esta misma fecha se dicto la anterior decisión, y se le dio cumplimiento a lo ordenado, siendo la 1:45 horas de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.


LRC/YCGC/Alex.
Expediente Nº 4.014-13.-