República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 26 de Noviembre de 2.013.-
203° y 154°
EXP. N° 4.213-13.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTES: JULIAN JOSÉ TOVAR BLANCO y MARBELIS DEL VALLE OLIVERO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.654.463 y V-7.878.552, respectivamente y de este domicilio.-
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogado en Ejercicio ISRRAEL JOSÉ PÉREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.306.385, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.635.-
• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-

SEGUNDA

Síntesis de los Hechos

En fecha 20 de Septiembre de 2.013, comparecieron por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos JULIAN JOSÉ TOVAR BLANCO y MARBELIS DEL VALLE OLIVERO MORENO, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ISRRAEL JOSÉ PÉREZ ACEVEDO, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha 23 de Septiembre de 2.013.-

En fecha 27 de Julio del 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha 26 de Marzo del año 2.004, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Municipio Maturín del Estado Monagas, asimismo manifiestan que una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín Estado Monagas; específicamente en Tipuro I, Palma Real, Urbanismo El Cafetal, Casa N° 67, Municipio Maturín, Estado Monagas; comenzando a surgir una serie de desavenencias, en virtud de las cuales decidieron separarse de hecho en el día 20 de Agosto del año 2.007, habiendo transcurrido mas de cinco (5) años de ruptura prolongada de su vida en común, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna. Es por esta razón que comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacen la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, de igual forma manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, por ultimo solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.-

PUNTO PREVIO PARA DECIDIR

Visto que en el escrito de la solicitud de disolución del vínculo matrimonial presentado por los mencionados ciudadanos, expresan que dentro de dicha unión adquirieron los siguientes bienes y derechos:
PRIMERO: Un vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TD51627V391723; SERIAL VIN: 8Z1TD51627V391723; SERIAL CHASIS: 8Z1TD51627V391723; SERIAL DE MOTOR: 27V391723; PLACA: DCV93C; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO 4PTAS AUT.; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.

Con el Objeto de declararse la Partición de la Comunidad Conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es por lo que ocurren a esta competente autoridad para solicitar se declare EL DIVORCIO y en consecuencia LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que los unió y que tal declaratorio se homologue con las condiciones que en forman amistosa y de común acuerdo expresaron los solicitantes.- Este Tribunal establece lo Siguiente:

El artículo 173 del Código Civil expresamente señala:

“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

La norma legal anteriormente trascrita establece en forma taxativa las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, no permitiendo según su postulado, la posibilidad que intervenga la voluntad de las partes, siendo estas causas de disolución de la comunidad de bienes obtenidos con ocasión de matrimonio las siguientes:

• La disolución del matrimonio.
• Cuando se declare nulo el vínculo matrimonial.
• La ausencia declarada.
• La quiebra de uno de los cónyuges.

El artículo 183 del Código Civil, consagra lo siguiente:

“Artículo 183.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”

Se infiere de este artículo, el matrimonio tiene dos causales para su disolución, las cuales son las siguientes:

• La muerte de uno de los cónyuges.
• Por divorcio.

De las disposiciones legales anteriormente transcritas se evidencia que las mismas no contemplan la posibilidad que la solicitud de Divorcio bajo el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil sea tramitada y sustanciada conjuntamente, con la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad matrimonial, por lo que los jueces no les está dado en modo alguno la facultad de extenderse en la interpretación de las normas en comento, ya que lo contrario sería subvertir los presupuestos legales contenidos en los preceptos legales aplicables al caso. El orden legal establecido en los artículos anteriores, señala que en primer término debe ser declarada la disolución del vínculo matrimonial y luego es que se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, siendo la excepción a este regla general, la contenida en el Artículo 190 del mismo código, referido a la separación de cuerpos, mediante la cual los solicitantes pueden acumular la solicitud de separación de cuerpos y la partición y liquidación de los bienes gananciales, no siendo este el caso particular.

En abono a ello la Sala de Casación Civil de la corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 1999, dejó establecido el siguiente criterio:

“...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos…”.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado: Franklin Arriechi, señala que:

“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.
Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:
“Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
El artículo 190 del Código Civil señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.
En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación”.

Ahora bien, realizadas los anteriores razonamientos, esta Sentenciadora considera que la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A debe ser Decretada, solo en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial. En cuanto a la solicitud de partición y liquidación de los bienes gananciales habidos durante el matrimonio, considera esta Juzgadora que la misma debe ser declarada improcedente en cuanto a derecho se refiere.

TERCERA

Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos JULIAN JOSÉ TOVAR BLANCO y MARBELIS DEL VALLE OLIVERO MORENO, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el día 20 de Agosto del 2.007, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela a los autos al folio Cinco (05) y su vto, del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 26 de Marzo del año 2.004, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos JULIAN JOSÉ TOVAR BLANCO y MARBELIS DEL VALLE OLIVERO MORENO, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Municipio Maturín del Estado Monagas.-

• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 04 de Noviembre de 2.013, la ciudadana alguacil temporal adscrita a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, asimismo, consignó en autos oficio N° 16-F8-OFC-1152-2013 mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio.-

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-

CUARTA

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JULIAN JOSÉ TOVAR BLANCO y MARBELIS DEL VALLE OLIVERO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.654.463 y V-7.878.552, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en Ejercicio ISRRAEL JOSÉ PEREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.306.385, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.635, en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria

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Abg. LUDMILA RIVERA CAÑAS.

La Secretaria Accidental,


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Abg. YANNELIS C. GÚZMAN VALDEZ


En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
La Secretaria Accidental,


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Abg. YANNELIS C. GÚZMAN VALDEZ


LRC/YCGC/mmdz-
Exp. N° 4.213-13