REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 21 de Noviembre de 2013.
203° y 154°
Por revisadas las actas que conforman el presente expediente, y encontrándose las partes a derecho y en el lapso establecido en el Auto de Diferimiento dictado en fecha 13 de noviembre de 2013, para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
1.- Establece el Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Literal “J” lo siguiente:
“La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:(…)
J) Primacía de la realidad. El Juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”
2.- Por su parte el encabezado del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresa:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada (negritas del Tribunal), el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. (…)”.
3.- Que consta en autos que la demandante, ciudadana YANNY FRANCISCA BRITO, en su escrito libelar manifiesta que el Obligado de Manutención trabaja como Operador de Planta en la empresa WATERFORS, C.A., ubicada en la Zona Industrial de la ciudad de Maturín – Estado Monagas, mas sin embargo, no consta prueba fehaciente que indique el ingreso mensual que percibe como consecuencia de dicha relación.-
4.- Además, en el escrito de Contestación de la Demanda el ciudadano JESÚS EMILIO HEREDIA CHACÓN consignó planilla de CARGA FAMILIAR recibida mediante Correo Electrónico donde se evidencia que los beneficiarios alimentarios están incluidos en la misma, y gozan del Servicio de H.C.M.-
5.- Que el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente reza:
“El Juez podrá dictar auto para mejor proveer fijando un lapso de tres días para evacuar las diligencias ordenadas por él, si la naturaleza de la prueba exige un lapso mayor, el Juez lo fijará prudencialmente.”
Ahora bien, considerando lo dicho, quien Juzga, en aras de ampliar la información contenida en autos, relacionada a la capacidad económica del Obligado de Manutención y de todos los beneficios que aporta dicha empresa, esto con el fin de perseguir esa verdad que se ajusta además a la realidad, y evitar así que la decisión sobre el fondo de la presente causa pueda lesionar derecho alguno de las partes o del niño y el adolescente beneficiarios, en consecuencia dicta Auto Para Mejor Proveer y ordena Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la empresa WATERFORS, C.A., antes mencionada, solicitándole remitir a este Despacho, con carácter de urgencia, CONSTANCIA DE TRABAJO del ciudadano JESÚS EMILIO HEREDIA CHACÓN, parte demandada, con indicación del sueldo global mensual que actualmente percibe, antigüedad y demás beneficios laborales que el mismo devengue, así como también si los beneficiarios de manutención están incluidos en la Carga Familiar de dicho ciudadano y gozan del Servicio de H.C.M.-
Para la evacuación de la diligencia antes acordada, se concede un lapso de Cinco (5) días de Despacho, esto en virtud de encontrarse la sede de dicha empresa en la ciudad de Maturín – Estado Monagas. Líbrese Oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA:
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA:
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Abg. María Carolina Brito C.


YS/lem.-
Exp. N° 71-2013.-