JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º

Expediente Nº 101-2013.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: YANNY FRANCISCA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.507.110, domiciliada en la Calle Pichincha, Casa S/Nº de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JANETH AMARO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.447.412, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.505, de este domicilio.-
DEMANDADO: EMILIO HEREDIA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.321.351, domiciliado en el sector Valle Verde, casa S/Nº de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: No constituyó.-
ACCION DEDUCIDA: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITA

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, mediante escrito presentado en fecha 22 de Noviembre de 2013, por la ciudadana YANNY FRANCISCA BRITO, asistida por la abogada en ejercicio JANETH AMARO, contra el ciudadano EMILIO HEREDIA CHACÓN, todos plenamente identificados, désele entrada y el curso legal correspondiente, hágase las anotaciones pertinentes en el Libro de Entrada y Salida de Causas y asígnesele el N° 101-2013, y siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión o no de la presente acción, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones para determinar su competencia:
Manifiesta la parte demandante en su libelo de demanda que: “…desde hace aproximadamente diez (10) meses he sido despojada de la posesión de mi propiedad bajo violencia y amenazas continuas de mi ex-esposo, EMILIO HEREDIA CHACON, ciudadano venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de identidad V- 15.321, domiciliado en el Sector Valle Verde casa s/n de Aragua de Maturín, dirección que pertenece a la vivienda de mi propiedad, la cual ocupa en contra de mi voluntad, dejándome en una situación muy crítica y de excesivo riesgo, no solo para mí, sino también para mis 3 hijos menores de edad, quienes tengo bajo mi guarda cuidado y custodia permanente…”.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera prudente este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales que conforman este expediente, que se trata de una acción denominada por la parte actora QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

Ahora bien, a este Juzgado se le confirió competencia especial mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, para conocer de forma excluyente y exclusivamente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.

En relación con lo que implica el traslado de la competencia conferida, se hace necesario revisar algunas normas referentes a la competencia, así como también lo que ha establecido la doctrina en relación a este de procedimientos de querella interdictal. Establece Alberto Miliani Balza en su libro “GUÍA EN LOS ESTRADOS II”, lo siguiente:

“…4. CLASES DE INTERDICTOS: (OMISSIS) 5. Tribunal Competente. a. Por la Materia (687). Corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil donde se ejerza la posesión; y al surgir el fuero agrario, el Juez competente será el de Primera Instancia Agraria cuando se trate de predios rústicos o rurales.” (OMISSIS). (MILIANI BALZA, Alberto. “GUÍA EN LOS ESTRADOS II”. Editorial MOVILIBROS 2007. CARACAS-VENEZUELA. Pág. 501.)

Concordantemente expresa Abdón Sánchez Noguera que:

“…3. Tribunal competente para el conocimiento de los interdictos.” (OMISSIS) “El artículo 697 consagra a favor de la jurisdicción civil la exclusividad de la competencia para conocer de las acciones interdictales. Sobre el contenido de la misma y su inclusión entre las disposiciones que regulas la competencia especial en la materia se expresó Borjas, imputándole inutilidad, pues “todos los procedimientos que en lo civil establece el Código de la materia corresponden al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, por que en Venezuela no existe fuero alguno que escape a la aplicación de las leyes civiles”, y propuso su eliminación, lo que comparte Duque Sánchez.”(OMISSIS). (SANCHEZ NOGUERA, Abdón. “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”. 2da Edición. Cuarta Reimpresión. Manuales Universitarios. Ediciones Paredes. CARACAS – VENEZUELA 2008. Pág. 335.)

Partiendo de las opiniones anteriormente expuestas, y a los fines de determinar la competencia del Tribunal que conocerá de las demandas relativas a las querellas interdictales el Código de Procedimiento Civil en su artículo 698, establece:
Artículo 698.- “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.

Por otra parte, dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

En el presente caso de marras, se observa de las opiniones y los artículos transcritos ut supra, corresponde conocer de este tipo de acciones a aquellos Tribunales con competencia civil ordinaria, competencia ésta que fue dada a este Juzgado, además, vemos que a través de la Resolución indicada anteriormente, se amplia la cuantía de los Juzgados de Municipios para conocer de aquellas causas que no excedan de tres mil Unidades Tributarias (3.000,oo U.T.), lo que traducido en bolívares reales resulta actualmente la cantidad de Trescientos veintiún mil Bolívares (Bs. 321.000,oo), monto éste dentro del cual se encuentra establecida la presente querella, ya que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) equivalentes a (U.T. 1.682,24), lo cual dicha acción debería ser tramitada ante este Juzgado.

Por otra parte, el mismo autor Abdón Sánchez Noguera, establece cuando explica el procedimiento del Interdicto Restitutorio o despojo:

“Fase contenciosa. 1. Citación y defensa del querellado. Ejecutado el decreto provisional de amparo, la restitución o el secuestro, según el caso, el procedimiento interdictal pasa a la fase sumaria contenciosa, pues habiéndose tramitado hasta ese momento sin intervención del querellado, para su continuación deberá procederse a su citación, tal como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.”

Del colorario doctrinal y normativo transcrito supra, colige quien decide, que si bien es cierto se determina que este tipo de procedimientos o su parte sumaria es iniciada inaudita parte y una vez citado al demandado de autos en la forma que prevé el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, queda trabada la litis, lo que se traduce en que ese procedimiento se convierta en un procedimiento contencioso, por lo que mal puede este Juzgador, conocer de este tipo de acciones, y según establece la Resolución indicada anteriormente, este Juzgado o los Juzgados de Municipios conocerán solo los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, por lo que en consecuencia el Tribunal competente para conocer este tipo acciones o procedimientos, son los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde esté situada la cosa objeto de la querella; y concordantemente con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que forzosamente este Juzgador debe declararse incompetente por la materia para conocer de la presente acción, tal como se decidirá y así se declara.

En consecuencia, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción, que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, ha incoado la ciudadana YANNY FRANCISCA BRITO, contra de el ciudadano EMILIO HEREDIA CHACON, identificados anteriormente, y en tal virtud,

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en Aragua de Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza,

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Abg. Yamileth Sucre.
La Secretaria:

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Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50 p.m. Conste.-

La Secretaria:

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Abg. María Carolina Brito C.

YS/mcb.-
Exp. N° 101-2013.-