Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2.013, por los ciudadanos MARIA GRAZIA GIAMMARINI DE MANRIQUEZ Y RUBENANGEL MANRIQUEZ FUENMAYOR, la primera de nacionalidad Italiana y el segundo venezolano, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad Nos. E- 81.475.583 Y V- 7.442.782, respectivamente, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Fernando José Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.939, y del mismo domicilio; comparecieron y expusieron lo siguiente: Que en fecha 07 de Febrero de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante la parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con la letra “A”; que después de contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Sucre, casa 32, Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas; donde convivieron hasta el mes de Diciembre de 2007, Que por diversas causas de incomprensión tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; Que durante su unión conyugal no adquirieron ningún bien en común, por lo que no existen bienes que liquidar; y que por lo anteriormente expuesto es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 24 de Septiembre de 2013, se declara la Separación de Cuerpos y Bienes en la forma, términos y condiciones convenidas por las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y se ordenó notificar de la misma a la Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Monagas.