REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de Noviembre de dos mil Trece
203º y 154º

ASUNTO: NP11-L-2013-001361
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO NUÑEZ APONTE
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: PAOLA POGGIO
PARTE DEMANDADA: R.L.G. & ASOCIADOS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

(SIFD: INADMISIBLE LA DEMANDA)

Vista la anterior demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por la abogada en ejercicio PAOLA POGGIO, titular de la cédula de identidad N°15.935.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.076, quién actúa como Procuradora del Trabajo y apoderada del ciudadano LUIS ALBERTO NUÑEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N°11.779.145, en contra de la entidad de trabajo R.L.G. & ASOCIADOS, C.A., ahora bien, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, procede a verificar de las actas procesales que: 1) Fue interpuesta demanda que va del folio 1 al 6, donde la abogada PAOLA POGGIO, actúa en nombre y representación del ACTOR, supra identificado, facultad que a su decir se encuentra autenticada en documento notariado bajo el N° 38, Tomo 182, folios 132 al 135 que consigna en original marcado A, 2) Que el escrito libelar está suscrito únicamente por la Abogada Paola Poggio Procuradora del Trabajo, 3) Que de la revisión del documento Poder, se evidencia que la citada Procuradora del Trabajo, no se encuentra mencionada en el texto del poder autenticado, y mucho menos dentro de los abogados a los que se otorga el poder que riela a los folios 7 al 12 del expediente, como apoderados judiciales del ACTOR LUIS ALBERTO NUÑEZ APONTE, arriba identificado. Y así se decide.

Al respecto el artículo 150 del código de procedimiento civil establece:

Artículo 150.- “Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandatos o poder”

Lo propio contempla el artículo 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresan lo siguiente:

Artículo 46.- “Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.”

Artículo 47.- “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.”
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”

Así las cosas, la Ley le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla, ya que para su admisión es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, así como la obligación de verificar la representación de las partes para actuar en juicio, habiendo constatado este Tribunal que efectivamente existe un poder autenticado, que fue otorgado por el ACTOR a un grupo de Procuradores del Trabajo de los que se mencionan MILENYS ASTUDILLO, ERASMO HERNANDEZ, MAIRYN MARQUEZ, ALCALA ROSALIN, SOL ASTUDILLO, YASMORE PEÑA, MILAGROS NARVAEZ y FRANEIRA RIOS, identificadas en el Poder, no obstante, no se encuentra dentro de ese documento Poder la abogada PAOLA POGGIO, supra identificada, es decir, que la misma no esta facultada para actuar en nombre y representación del ciudadano LUIS ALBERTO NUÑEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N°11.779.145, por lo que mal podría la citada abogada actuar en nombre del demandante, ni ejercer a su nombre cualquier acto en el proceso, ni mucho menos actuar en juicio. En consecuencia forzoso es para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la demanda por la INEXISTENCIA DEL PODER para ejercer la representación de la parte actora. Y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el libelo bajo estudio por la INEXISTENCIA DEL PODER de la abogada PAOLA POGGIO, para ejercer la representación de la parte actora. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 25 días del mes de Noviembre de dos mil 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
El Secretario (a),

Abg.
En esta misma fecha, siendo las 3:16 p.m., se dictó y publicó y registro la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.
El Secretario (a),

Abg.