REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°

No. Expediente: NP11-L-2011-001282.

Parte Demandante: CALIX RAMÓN HERNANDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.209.850.
Apoderado Judicial: Rafael Antonio Rojas Hurtado, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.337.

Parte Demandada: PETREX, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el N° 44, Tomo 12-A-PRO.

Apoderado Judicial: Luís Alcalá, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736.

Motivo de la Acción: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BONOS DE ALIMENTACIÓN.

La presente causa se inicia en fecha 07 de septiembre de 2011, con la interposición de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Bonos de Alimentación, intentara el ciudadano Jesús Alberto Jaramillo, titular de la cedulad de identidad N° V-16.699.873, debidamente asistido por el abogado Rafael Antonio Rojas Hurtado, en contra de la sociedad mercantil Petrex, S.A.

Señala el accionante que comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la empresa accionada Petrex, S.A., en fecha 19 de enero de 2009, ocupando el cargo de obrero, en el equipo denominado PTX-5, que según su decir es propiedad de la empresa, con ubicación en las áreas de explotación del Distrito Morichal.

Narra que las jornadas de trabajo las cumplía por guardias rotativas comprendidas en los horarios de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., devengando por la prestación de sus servicios la cantidad de Bs.69, 25 como salario básico y Bs. 148,21 como salario normal diario, así como la cantidad de Bs. 220,25 como salario integral conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.

Indica que la relación laboral que mantuvo con la empresa accionada fue hasta el día 05 del mes de septiembre de 2010, fecha en la que menciona, fue despedido sin motivo justificado, quedando establecida una duración en la relación de trabajo de un (01) año, siete (07) meses; de igual modo denuncia que la empresa de manera irresponsable no cancelaba lo correspondiente al bono de alimentación según Cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera, así como en modo alguno cancelaba los dos (02) días de descanso.

En cuanto al derecho alegado se fundamenta en los artículos 3, 87, 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual demanda los conceptos y montos que a continuación se discriminan.

ANTIGÜEDAD LEGAL CLÁUSULA 25 CCP: 60 días x Bs. 220,25 = 13.215,00; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL CLÁUSULA 25 CCP: 30 días x Bs. 220,25 = Bs.6.607, 50; ANTIGÜEDAD ADICIONAL CLÁUSULA 9 CCP: 30 días x Bs. 220,25 = Bs. 6.607,50; VACACIONES VENCIDAS 19/01/09 al 19/01/10 CLÁUSULA 24 CCP: 34 días x Bs. 148,21 = Bs. 5.039,14; VACACIONES FRACCIONADAS CLÁUSULA 24 CCP: 32,08 días x Bs. 148,21 = Bs. 4.754,57, BONO VACACIONAL VENCIDO CLÁUSULA 24: 55 días x Bs. 69,33 = Bs. 2.436,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO CLÁUSULA 24: 32, 08 días x Bs. 69,23 = 2.221,12; UTILIDADES VENCIDAS: 120 días x Bs. 148,21 = Bs. 17.785,20; UTILIDADES FRACCIONADAS: 70 días x Bs. 148,21 = Bs. 10.374,70; PREAVISO: 30 días x Bs. 148,21 = Bs. 4.446,30; IMPACTO DE LAS UTILIDADES SOBRE ANTIGÜEDAD: 120 días x Bs. 55,00 = Bs. 6.600; IMPACTO DEL BONO VACACIONALSOBRE LA ANTIGÜEDAD: 120 días x Bs. 25,00 = Bs. 3.000; INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CLAUSULA 69 NUMERAL 11 CCP: 942 días 148,21 = Bs. 139.613,82; TOTAL: Bs. 222.700,85; BENEFICIO DE ALIMENTACÓN: Bs. 32.200,00, días prorrateados Bs.963,22 Total Bs. 33.263,22. TOTAL: Bs. 255.848,13. De igual modo demanda las costas procesales generadas en la presente causa, así como la experticia complementaria del fallo a los fines de establecerse la indexación de las cantidades de dinero demandadas con los respectivos intereses.

La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, ordenándose la notificación de la demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondiente, se da inicio a la fase de medicación, con la audiencia preliminar en fecha 29 de febrero de 2012, en la misma se dejó constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Rafael Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora e igualmente hizo presencia la abogada Yoseira Escobar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.521 como apoderada judicial de la parte accionada, los cuales presentaron sus escritos probatorios, y conjuntamente con la anuencia del juez consideraron pertinente la prolongación de la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades más siendo la última de ellas, la celebrada en fecha 01 de agosto de 2012, por cuanto no hubo mediación alguna entre las partes; se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente para su posterior remisión al tribunal de juicio que corresponda, según la distribución aleatoria que realiza el sistema computarizado juris2000.

En fecha 08 de agosto de 2012, ocurre el ciudadano Luís Manuel Alcalá Guevara, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.736, a los fines de dar contestación a la presente demanda.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 19 de septiembre de 2012, este Tribunal, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 30 de octubre de 2012, oportunidad fijada a los fines de celebrarse la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Rafael Rojas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y Luís Alcalá Guevara, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, tuvo lugar la exposición de alegatos y defensas de las partes intervinientes en juicio, pasando de seguidas a la evacuación de las pruebas promovidas iniciándose con las documentales y de exhibición de la parte actora. En lo que respecta a la prueba de informes dirigida a sudaban mediante oficios Nos. 436-2012 y 437-2012, fue solicitada la ratificación de los mismos, en tanto que consta al folio 168 del expediente consignación que realizara la oficina de Alguacilazgo, no constando respuesta alguna de los mismos. Se continuó con la evacuación de la documentales promovidas por la parte demandada, realizando las partes las observaciones pertinentes. De igual forma en lo concerniente a la prueba de inspección judicial, promovida por la parte accionada, consta al expediente la consignación que hiciere la oficina de alguacilazgo al folio 170, del exhorto remitido mediante oficio N° 438-2012, del cual no existe respuesta alguna, siendo ratificada la misma.

En fecha 25 de enero de 2013, oportunidad fijada a los fines de continuar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Rafael Rojas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y Luís Alcalá, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la parte demandante dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante oficio N° 436-2012, de lo cual se dejó constancia de la respuesta que hiciere el Banco de Venezuela, inserta la misma al folio 196, realizando las partes las observaciones pertinentes. De igual modo se dejó constancia que no existe respuesta que provenga del Banco Banesco, pues, solo consta al expediente oficio dirigido por Sudeban a la entidad bancaria Banesco, en la que solicita la información requerida, constando la misma al folio 192, siendo ratificada por la parte promoverte. En atención a la prueba de Inspección Judicial, que promoviere la parte demandada, se dejó constancia que la misma fue declarada desistida, tal como consta al folio 208.

En fecha 05 de marzo de 2013, oportunidad fijada a los fines de dar continuidad al debate oral y público, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Cálix ramón Hernández, debidamente acompañado del abogado Rafael Rojas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y Luís Alcalá, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se dio continuidad al debate probatorio con la ratificación del informe solicitado por la parte actora a la entidad bancaria Banco Banesco, de lo cual no consta consignación al expediente de la oficina de alguacilazgo, por lo que se solicitó nuevamente su ratificación; señalando el Tribunal que requerirá información a la oficina de alguacilazgo, el motivo por el cual no se ha realizado la consignación del oficio remitido a Sudaban, y de acuerdo a la respuesta suministrada, se procederá en consecuencia. En lo que respecta a la declaración de parte correspondiente a la accionada, esta no fue posible efectuarse dada su incomparecencia, manifestando la representación judicial de la misma que su representado se encontraba en un embotellamiento de trafico a la altura de la Av. Alirio Ugarte Pelayo.

En fecha 25 de junio de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de los ciudadanos Rafael Antonio Rojas Hurtado, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337 quién actúa como apoderado judicial de la parte actora y el abogado Luís Alcalá, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, procedieron las partes a informar al tribunal que se encuentran en conversaciones a los fines de llegar a un acuerdo; a lo cual se les concedió un lapso prudencial de doce (12) días continuos, con la finalidad de que las partes presentaren el acuerdo que ponga fin a la controversia.

En fecha 21 de octubre de 2013, oportunidad fijada a los fines de dar continuidad al debate oral y público, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Cálix Ramón Hernández, debidamente acompañado de su apoderado judicial el abogado Rafael Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337, de igual modo compareció María Díaz, en su carácter de Supervisora de Relaciones Laborales, y Luís Manuel Alcalá, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la evacuación de las resultas del oficio librado a la entidad bancaria Banco Banesco, realizando las partes las observaciones pertinentes. Se procedió a la evacuación de la prueba de declaración de parte, debiendo las partes realizar las observaciones correspondientes, así como la exposición que hicieren de la conclusiones finales al proceso.

Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de los ciudadanos Rafael Antonio Rojas Hurtado y Luís Manuel Alcalá, como apoderados judiciales de las partes intervinientes en juicio. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, procedió el tribunal a exponer los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión declarando la prescripción de la acción incoada por el ciudadano Cálix Ramón Hernández Hernández, en contra de la sociedad mercantil Petrex Sudamérica, Sucursal Venezuela, S.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que no fue desconocida la relación laboral, quedo como controvertido si el accionante era un trabajador eventual o por el contrario era un trabajador a tiempo indeterminado, ello en virtud, que la empresa accionada reconoció tanto la fecha de ingreso como la de egreso, más no así que dicho ciudadano haya laborado de forma continua e ininterrumpida, además de ello señalo que en los lapsos que fueron prestado los servicios le fueron cancelados los conceptos correspondientes relativos a la antigüedad y las utilidades. Así mismo, quedo como controvertido si en el lapso de tiempo de la prestación del servicio le correspondía el pago del beneficio del bono de alimentación. Aunado a lo anteriormente señalado, la parte accionada alego la prescripción de la acción. Tomando en consideración lo antes expuesto le corresponde a la demandada demostrar que los actores eran trabajadores de tipo ocasional, así mismo deberá probar los pagos realizados. En cuanto a el demandante le corresponde demostrar que efectivamente laboro de forma continua e ininterrumpida en los lapsos establecidos en su libelo de la demanda.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.-
Promueve recibos de pago emitidos por la empresa demandada Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, S.A, los cuales cursan insertos a los folios 66 al 101, ambos inclusive. Este juzgado le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud, que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidos por la accionada, motivos por el cual se tiene como cierto los pagos efectuados y los periodos en los cuales fueron cancelados los mismos. Y así se declara.

Promovió copia simple de constancia de reposo médico de fecha 04 de mayo de 2009, marcada con la letra E, este juzgado no le otorga valor probatorio a la referida documental por cuanto la misma fue impugnada en su oportunidad legal. Y así se declara.

Solicita a la empresa Petrex Suramérica Sucursal Venezuela, S.A. la exhibición de las documentales relativas a los recibos de pagos promovidos. Al respecto debe señalar quien juzga, que el apoderado judicial de la parte accionada no exhibió los originales de dichos recibos, por el contrario, solicito que se tengan como cierto los mismos, haciendo la salvedad que se reconoce los lapsos expresamente señalados como laborados en dichas documentales, así como los conceptos que le fueron cancelados a través de estos, en consecuencia, se tienen como cierto en contenido se los recibos consignados por la parte actora. Y así se resuelve.

En cuanto a la exhibición de las constancias de las transferencias y/o depósitos efectuados a favor del actor, señalo el apoderado judicial de la parte accionada que su representada no esta obligada a llevar dichos documentos, aunado a ello, la parte accionante no consigno copia fotostática de los mismos o los datos que deben contener estos, motivos por el cual este tribunal desecha la referida prueba de exhibición, por cuanto no puede establecerse consecuencia alguna por la no exhibición. Así se decreta.

Promueve las siguientes pruebas de informes:
En lo que respecta a la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria banesco Banco Universal, la misma fue tramitada mediante oficio librado a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), la cual realizo los tramites correspondiente, constando las resultas de lo solicitado al folio 239, con sus respectivos anexos los cuales corren hasta el folio 291, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba de informes, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa accionada tiene cuenta aperturadas en la referida institución bancaria, observándose los movimientos de los cheques emitidos por la empresa, sin embargo, el sistema informático de dicha entidad bancaria no permite determinar los instrumentos girados de dicha cuenta a favor del ciudadano Cáliz Hernández. Y así se establece.

En cuanto a la Prueba de informe dirigida al banco Venezuela, la misma fue tramitada como la anterior, constando sus resultas al folio 196, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, tiene como cierto que el accionante tiene aperturaza una cuenta de ahorro en dicha institución bancaria, y que en la misma la empresa demandada no efectúa ni efectuó deposito en dicha cuenta. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
Promovió e hizo valer el merito favorable que pueda emanar de cualquier documento, instrumento, acta o medio de prueba que exista en el presente expediente. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Promueve y reproduce documentos contentivos de Relación de pago de Nómina o sueldo y otros conceptos laborales pagados al ciudadano CALIX HERNANDEZ, al respecto debe señalar quien juzga que si bien es cierto las referidas documentales no se encuentran suscritas por el accionante, las mismas fueron reconocidas por este, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tienen como cierto los pagos efectuados por la empresa accionada a favor del demandante, producto de la prestación del servicio. Y así se establece.

En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida la misma fue tramitada mediante exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre, constando sus resultas a partir del folio 198, evidenciándose específicamente al folio 208, el acta de inspección judicial levantada en fecha 20 de noviembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicios de la referida Circunscripción judicial, por medio de la cual se dejo constancia que la parte promovente no compareció al acto fijado, por lo que dicho juzgado declaro desistido el acto de inspección judicial, por consiguiente no hay prueba que valorar.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

“…Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…” (Subrayado de este juzgado).

En concordancia con lo antes expuesto nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01 de marzo de 2005, partes Octaviano José Weffer Campos contra el Municipio Autónomo Puerto Cabello, y cuyo ponente fue el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“La Sala observa:
De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1973 del código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas.

En el caso preciso al haber culminado la relación de trabajo el 31 de diciembre de 1999, el trabajador gozaba del lapso de prescripción de un (1) año para demandar la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, el cual feneció el 31 de diciembre de 2000. No obstante al haber realizado la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, el 28 de julio de 2000 el pago de las prestaciones sociales a favor del actor, por un monto de Bs. 4.108.168,79, según se desprende de recibo de pago marcado “D” que cursa al folio 254 de la primera pieza, debe tenerse el mismo como un acto interruptivo de la prescripción de conformidad con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 1973 del Código Civil, fecha en la cual comenzó a correr un nuevo año para demandar la diferencia de las prestaciones sociales”. (Negrillas del Tribunal)

Partiendo de lo antes expuesto relativo a la forma de interrupción del lapso de prescripción de las acciones laborales, por consiguiente éste Tribunal pasa a revisar la procedencia o no de la defensa alegada por la parte accionada. En tal sentido, observa quien juzga que ambas partes fueron contestes en señalar que la relación laboral culminó en fecha 05 de septiembre de 2010; siendo incoada la demanda por el ciudadano Cáliz Hernández en fecha 27 de septiembre de 2011, siendo admitida la demanda por auto de fecha 29 del referido mes y año; que la empresa Petrex Suramerica, Sucursal Venezuela, S.A. fue notificada de la acción ejercida el día 24 de enero de 2012 mediante exhorto tal como consta en el folio del expediente.

Tomando en consideración lo expuesto observa quien decide que en lo que respecta a la empresa demandada Petrex Suramerica, Sucursal Venezuela, S.A., se evidencia claramente que se encuentra holgadamente trascurrido el lapso de un (1) año de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la finalización de la relación laboral del demandante, a la fecha de interposición de la presente demanda y su respectiva notificación, sin que el hoy demandante haya realizado acto alguno interruptivo del lapso de prescripción de la acción, tal como lo establece las disposiciones arriba transcritas, motivos por el cual forzosamente debe declarar este tribunal, CON LUGAR la defensa alegada por la empresa accionada relativo a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer los el fondo de la demanda. Y así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRESCRITA LA ACCIÓN incoada por el ciudadano CÁLIX RAMÓN HERNÁNDEZ HERNANDEZ, en contra de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL VENEZUELA, S.A.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 10:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario (a),