REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de noviembre de 2013
202° y 154°


No. Expediente: NP11-L-2012-000512
Parte Demandante MANUEL RAFAEL VALDEZ, venezolanos, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad Nros.: 4.025.779
Apod. Judiciales PAOLA POGGIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.076
Parte Demandada: DISTRIBUIDORA CRONO 2000 C.A, actualmente OSIRIS,
Apoderado Judicial CLAUDIA BABERA, Inpreabogado Nº 129.258
Motivo DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS


La presente causa se inicia en fecha 23 de abril de 2012, con la interposición de una demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran el ciudadano MANUEL RAFAEL VALDEZ contra las empresas DISTRIBUIDORA CRONO 200, C.A , ambas partes identificadas suficientemente en actas del presente expediente.

Alegatos del demandante:

Que fecha 21 de agosto de 2001, comenzó a prestar servicios a tiempo interinado para la empresa Distribuidora CRONO 2000, .C.A , desempeñando el cargo de representante de venta Zona Monagas y Delta Amacuro devengando ultimo salario mensual de Bs. 1.431,18 , mas comisiones que eran pagadas mensualmente. En un horario de trabajo de 8:00 a.m. y 12:00 p.m. y de 2:00 PM a 6:00 PM de lunes a viernes. Fue hasta el 03 de mayo de 2011, fecha en la que fue despedido injustificamente del puesto de trabajo.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediacion. El día 17 de julio de 2013 Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de las partes, consignan sus escritos de pruebas y en este mismo acto fue necesario prolongar la audiencia. Este Tribunal deja constancia de que, no obstante; que la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, que en la audiencia se procedió a verificar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, con las pruebas consignadas por las partes, motivo por el que este Tribunal da por agotados los medios de resolución de conflictos previstos en la Ley, dejando constancia que éstas comparecieron a la prolongación de la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. En fecha 29 de julio de 2013, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Por distribución le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, quien lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por las partes y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, Se declaró constituido el Tribunal dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con Videograbadora. El Juez reglamentó la audiencia y procedió a conceder diez minutos a los apoderados de ambas partes, a fin de que expusieran sus alegatos y defensas, concluidos los mismos; el Juez establece los puntos controvertidos. Acto seguido señala que se iniciará la descarga de las pruebas, con las testimoniales de la parte accionante, los Ciudadano Rene José Peña Poriett, Cedula Identidad N° 11.510.623, quien realiza el juramento de ley e inmediatamente la apoderada promovente realiza las preguntas, continuando la apoderada de la accionada , concluido el interrogatorio; se deja constancia de la incomparecencia de los testigos Ciudadanos José Freddy Vivas Moran, Vickfor José Luccani Bello y Carlos Alberto Jiménez Flores Cedulas de Identidad N°s 11.446.571, 3.700.645 y 12.150.909 respectivamente, los cuales son declarados desiertos en este mismo acto. De seguida se procede con la evacuación de las pruebas documentales del demandante, a las cuales las apoderadas hicieron sus observaciones; Continuando con el orden de promoción de las pruebas, se procede a evacuar la exhibición de las documentales, la accionada no la exhibe, de seguida se evacua la prueba de informe, la promoverte desiste de la misma. Finalmente se evacuan las pruebas de la demandada, En este estado el Juez informa al Tribunal, que se prolongará la continuación de la audiencia, quedando pendiente las observaciones de la prueba testimonial y las conclusiones finales e igualmente informa, que el Dispositivo del fallo se dictará en la próxima audiencia. Por lo consiguiente se declaró constituido el Tribunal dando inicio a la audiencia. Acto seguido En este estado se procedió a la evacuación del cúmulo probatorio, realizando las observaciones a las pruebas testimoniales, así como las conclusiones finales. Seguidamente el Juez procede a dictar el Dispositivo del fallo. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Declara: CON LUGAR, LA PRESCRIPCIÓN alegada por la empresa demandada. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL RAFAEL VALDEZ contra la empresa DISTRIBUIDORA CRONO 2000 C.A, actualmente OSIRIS, C.A El Tribunal publicar la sentencia dentro del lapso de ley correspondiente.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA. CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Ahora bien, quedando admitida la relación de trabajo que alega el ciudadano MANUEL RAFAEL VALDEZ el cargos , de vendedor de la empresa DISTRIBUIDORA CRONO 2000 C.A, actualmente OSIRIS, C.A , quedó como hechos controvertidos los montos demandados por conceptos señalados en el libelo de la demanda, materia de fondo que será revisado luego de la decisión atinente a la prescripción de la acción propuesta por la parte demandada , que de no estar prescrita corresponderá a la parte demandada demostrar haber satisfecho a cabalidad los derechos laborales del actor en el tiempo en cual efectivamente tuvo lugar la relación de trabajo.


DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La parte demandada tanto en la oportunidad de promoción de las pruebas alegó como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, al respecto, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones ya que de resultar con lugar sería inoficioso cualquier pronunciamiento del fondo:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”


De lo anterior se desprende, que la prescripción en materia laboral, es una defensa que debe alegar el demandado y en la oportunidad procesal correspondiente, en efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, de allí que la prescripción constituye una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, puede el demandante perder la acción que tiene para hacer valer su derecho, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo el mismo.
En tal sentido, y conforme a lo señalado anteriormente la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva.

Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los Tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento anterior, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede si cumple los requisitos de Ley a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), sentó doctrina sobre la oportunidad en la cual puede la parte demandada en un procedimiento laboral, alegar la defensa de prescripción, señalando al respecto:

“…Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda”.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda.
Todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda…” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, atendiendo al criterio señalado up supra, quien aquí juzga considera necesario precisar, que la prescripción no es de orden público, es decir no puede el Juez suplirla de oficio y en el supuesto de que el demandado quiera hacerla valer para enervar las pretensiones del actor, debe oponerla en su debida oportunidad, en el caso concreto observa este Juzgador y en señalamiento al criterio mencionado, la parte demandada en la audiencia preliminar, opone dicha defensa.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En este sentido, se observa que el caso que nos ocupa, el demandante egreso de la empresa demandada el 27 de Febrero de 2009, intentado su demanda por ante estos Tribunales en fecha 18 de Abril de 2012, si bien es cierto que en la fecha indicada se interpuso la demanda en tiempo hábil, no es menos cierto que al momento de practicarse la notificación de la empresa demandada la cual se realizo mediante exhorto se tiene por notificada en fecha 02 de Mayo de 2013, fecha en la cual se agrega el exhorto con resultado positivo de la notificación de la empresa OSIRIS, C.A; en este sentido, efectuada la revisión de las actas procesales y del análisis a las pruebas promovidas por la parte demandante, no existen prueba suficiente que muestre que el hoy accionante hayan interrumpido el nuevo lapso de prescripción,; en consecuencia, la presente acción se encuentra prescrita. Y así se decide
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para éste Juzgador entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano MANUEL RAFAEL VALDEZ, contra DISTRIBUIDORA CRONO 2000, C.A. actualmente OSIRIS, C.A., ambas partes identificadas en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154 º de la Federación.
El Juez.
Abg. José L. Adrián Secretario (a)