REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas

Maturín, 18 de noviembre de 2013
203° y 154°

Expediente: NP11-L-2011-000753
Demandante: LUISA NEREIDA GONZALEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.243.592.
Apoderado judicial: RAMON RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.146, de este domicilio.
Demandada: SOUTH WESTH COMPANY, CA.
Apoderada Judicial: HERNAN TAMAYO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.799, de este domicilio.

Motivo: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente causa se inicia en fecha 13 de mayo de 2011, con la interposición de demanda intentada por la ciudadana LUISA NEREIDA GONZALEZ, en contra de la empresa SOUTH WESTH COMPANY, CA. , en la misma fecha es recibida por el Tribunal octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial quien se inhibe de la presente causa. Resuelto los tramites de la inhibición, por distribución recibe la presente causa el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo , quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 10 de mayo de 2012, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

SEÑALA EL ACCIONANTE EN EL ESCRITO DE DEMANDA:

Se prosigue a narrar los hechos en que se basa la presente Demanda, comenzando con lo referente al hijo de la representada, ciudadano Luís Alberto Mallan González (hoy Difunto).Quien fue contratado por la empresa SOUTH WESTH COMPANY, CA. El día 02 de junio de 2010, para prestar servicio en la obre denominada “ Tendido de tuberías (oleoductos) de “12”, para desempeñar el cargo de Ayudante de Soldador devengando un salario Básico Sesenta y nueve bolívares fuertes con 38/100(Bs. 69,38), con una jornada de trabajo de lunes a viernes y teniendo un horario comprendido desde la 7.00 am. hasta las 3:00 p.m. El día 10 de noviembre de 2010 fecha en la cual el trabajador fallece contaba con un tiempo efectivo de de servicio cinco (05) meses y 08 días.

Conceptos demandados:

-PREAVISO: La cantidad de Bs. 531,79

-ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de Bs. 981,90

-ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La cantidad de Bs. 1.472,85
.
-VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 1.074,98

-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 1.588,80

-DIFERENCIA DE UTILIDAD 2006 AL 2011: La cantidad de Bs. 79.923,80

-INCIDENCIA SALARIAL DEL BONO VACACIONAL Bs. 283., 75

-INCIDENCIA SALARIAL DE LA UTILIDAD: La cantidad de Bs. 639,60

-EXAMEN FISICO DE EGRESO: La cantidad de Bs. 69,38.

TARJETA ALIMENTICIA ELECTRONICA (CLAUSULA 18): La cantidad de Bs. 9.350,00.

-INDEMNIZACION POR MORA EN PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
CLAUSULA 70 La cantidad de Bs. 20.056,08.

TOTAL DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: La Cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40.244.89)

En fecha 05 de junio de 2012, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 11 de julio de 2012, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 25 de octubre de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda , correspondiendo el día de hoy primero de noviembre de 2013 la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación de trabajo, el salario, el tiempo de duración de la relación de trabajo, el régimen jurídico aplicable, queda como punto controvertido el pago de la tea y la mora en el pago de las prestaciones sociales correspondiendo a la demandada la carga de la prueba, el otro punto controvertido es el daño moral, correspondiéndole al trabajador demostrar que la enfermedad que produjo la muerte es de origen ocupacional.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Procede este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas, con base a las reglas de la sana crítica.

PRUEBAS DEMANDANTE

TITULO UNICO
PROMOCION DE PRUEBAS

INVOCA EL MERITO DE LOS AUTOS

CAPITULO PRIMERO
DOCUMENTALES

• PROMUEVE MARCADO “A”; CONSTANTE DE DIECINUEVE (19) FOLIOS UTILES; RECIBOS DE PAGO CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2010. EMANADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA A FAVOR DEL CIUDADANO LUIS MILLAN. Folio 145 al 163. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en virtud que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la demandada, evidenciándose el salario, la relación de trabajo y la fecha de la misma.

• PROMUEVE MARCADO “B”; CONSTANTE DE UN (01) FOLIO UTIL; ACTA DE DEFUNCION, Nº 341, DE FECHA 13/11/2010. Folio 164. No se le otorga valor probatorio en virtud que la presente prueba fue impugnada por ser copia simple y no fue ratificada mediante otro medio probatorio.

• PROMUEVE MARCADO “C”; CONSTANTE DE OCHO (08) FOLIOS UTILES; DOCUMENTO DECLARATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, OTORGADO POR EL JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUSAY, STA. BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA, DE FECHA 30/03/2010. Folio 165 al 173. No se le otorga valor probatorio en virtud que la presente prueba fue impugnada por ser copia simple y no fue ratificada mediante otro medio probatorio.

• PROMUEVE MARCADO “D”; CONSTANTE DE TRES (03) FOLIOS UTILES; INFORME MEDICO EXPEDIDO POR EL MEDICO CIRUJANO Dr. ORLANDO RODRIGUEZ, DE FECHA 13/10/2010. Folio 174 al 176. No se le otorga valor probatorio en virtud que la presente prueba fue impugnada por la demandada por ser copia simple y no fue ratificada mediante otro medio probatorio.
• PROMUEVE MARCADO “E”; CONSTANTE DE TRES (03) FOLIOS UTILES; INFORMES MEDICOS EXPEDIDOS POR LOS Dres. JOSE VERACIERTA (cirujano general), RAFAEL PALACIO (emergenciologo intensivista) Y TERESA BERBIN (medicina critica), DE FECHA 05/11/2010. Folio 177 al 179. No se le otorga valor probatorio en virtud que la presente prueba fue impugnada por la demandada por ser copia simple y no fue ratificada mediante otro medio probatorio.

• PROMUEVE MARCADO “F”; CONSTANTE DE UN (01) FOLIO UTIL; INFORME MEDICO EXPEDIDO POR EL Dr. RAFAEL PALACIO, DE FECHA 06/11/2010. Folio 180. No se le otorga valor probatorio en virtud que la presente prueba fue impugnada por la demandada por ser copia simple y no fue ratificada mediante otro medio probatorio.

• PROMUEVE MARCADO “G”; CONSTANTE DE UN (01) FOLIO UTIL; INFORME MEDICO EXPEDIDO POR EL Dr. RAFAEL PALACIO (emergenciologo intensivista), DE FECHA 07/11/2010. Folio 181. No se le otorga valor probatorio en virtud que la presente prueba fue impugnada por la demandada por ser copia simple y no fue ratificada mediante otro medio probatorio.

• PROMUEVE MARCADO “H”; CONSTANTE DE SIETE (07) FOLIOS UTILES; INFORMES DE LABORATORIO CLINICO, EXPEDIDO POR LA BIOANALISTA LICDA. ANGELA MORENO, DE FECHA 07/11/2010. Folio 182 al 188. No se le otorga valor probatorio en virtud que la presente prueba fue impugnada por la demandada por ser copia simple y no fue ratificada mediante otro medio probatorio.

• PROMUEVE MARCADO “I”; CONSTANTE DE SIETE (07) FOLIOS UTILES; INFORMES DE LABORATORIO CLINICO, EXPEDIDO POR LA MICRIBIOLOGA LICDA. ROSYRAIDA RODULFO, DE FECHA 08/11/2010. Folio 189 al 195. No se le otorga valor probatorio en virtud que la presente prueba fue impugnada por la demandada por ser copia simple y no fue ratificada mediante otro medio probatorio.

• PROMUEVE MARCADO “J”; CONSTANTE DE TRES (03) FOLIOS UTILES; INFORMES MEDICOS EXPEDIDOS POR LOS Dres. JOSE QUIJADA Y RAFAEL PALACIO, DE FECHA 08/11/2010. Folio 196 al 198. No se le otorga valor probatorio en virtud que la presente prueba fue impugnada por la demandada por ser copia simple y no fue ratificada mediante otro medio probatorio.

• PROMUEVE MARCADO “K”; CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILES; INFORMES MEDICOS EXPEDIDOS POR LOS Dres. RAFAEL PALACIO Y TERESA BERBIN, DE FECHA 09/11/2010. Folio 199 y 200. No se le otorga valor probatorio en virtud que la presente prueba fue impugnada por la demandada por ser copia simple y no fue ratificada mediante otro medio probatorio.

• PROMUEVE MARCADO “L”; CONSTANTE DE CUATRO (04) FOLIOS UTILES; INFORMES DE LABORATORIO CLINICO, EXPEDIDO POR LA MICRIBIOLOGA LICDA. ROSYRAIDA RODULFO, DE FECHA 09/11/2010. Folio 201 al 204. No se le otorga valor probatorio en virtud que la presente prueba fue impugnada por la demandada por ser copia simple y no fue ratificada mediante otro medio probatorio.

• PROMUEVE MARCADO “M”; CONSTANTE DE CUATRO (04) FOLIOS UTILES; ESCRITO DE FECHA 02/11/2011, COMPUESTO POR COMPROBANTE DE RECEPCION DE DOCUMENTO, EMITIDO POR LA URDD DE ESTA COORDINACION LABORAL y ACTA REGISTRAL, EMITIDA POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN, DE DECHA 01/11/2011. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en virtud que aún cuando fueron impugnadas por ser copias simples se evidencia de los folios del 62 al 65 los originales presentados en el presente asunto donde se evidencia la interrupción de la prescripción alegada por el actor en el libelo de la demanda.

CAPITULO SEGUNDO
PRUEBA DE EXHIBICION


SOLICITA LA EXHIBICION DE LOS EXAMENES E INFORMENES MEDICOS QUE ORDENÓ SE LE PRACTICARAN AL CIUDADANO LUIS MILLAN.

SOLICITA LA EXHIBICION DE LOS RECIBOS DE PAGO, COMO TRABAJADOR AMPARADO POR EL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO
Visto que la prueba de exhibición de los exámenes e informes médicos no fue promovida cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno, en cuanto a los recibos de pago se le otorga valor probatorio en virtud que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, con respecto a las facturas promovidas en audiencia de juicio no le otorga valor probatorio ya que no es la oportunidad procesal para promover prueba alguna. Así se decide.

CAPITULO TERCERO

TESTIMONIALES

1. JESUS ARMANDO PATETE C.I: 9.299.726
2. JEIRA JANIRE TORRES GUARIMAN C.I: 13.915.609
3. MARIA TERAN CASTILLO C.I:15.511.015
Solo compareció la ciudadana MARÍA TERESA CASTILLO, declarándose desierto la testimonial de los ciudadanos JEIRA JANIRE TORRES y GUARIMAN JESUS ARMANDO PATETE, no se le otorga valor probatorio en virtud que las deposiciones nada aportan al presente asunto, ya que la testigo se limitó a señalar que el ex trabajador tenía una enfermedad que ella conocía y que si trabajaba en la empresa demandada, ambas situaciones no están discutidas en el presente asunto.

CAPITULO CUARTO
PRUEBA DE INFORME

SE OFICIO AL CENTRO CLINICO PUNTA DE MATA, C.A; OFICIO Nº 322-2012 (05/06/2012). CONSTA EN AUTOS LA CONSIGNACION DEL ALGUACIL EN EL FOLIO 390 respuesta folio 393. Se le otorga valor probatorio en especial a lo señalado con respecto a que el ex trabajador ingresó al centro clínico con dolor abdominal, que tipo de tratamiento se le suministró y que dichos gastos fueron cubiertos por la demandada

SE OFICIO AL CENTRO CLINICO LA PIRAMIDE, CA.; OFICIO Nº 323-2012(05/06/2012). CONSTA EN AUTOS LA CONSIGNACION DEL ALGUACIL EN EL FOLIO
PRUEBAS DEMANDADO

CAPITULO PRIMERO

INVOCA EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

PUNTO PREVIO

FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCION LABORAL, EN LO CONCERNIENTE A LA SUPUESTA EXISTENCIA DE UN DAÑO MORAL

CAPITULO SEGUNDO
DOCUMENTALES

• PROMUEVE MARCADO “A " 01 al A19”; CONSTANTE DE DIECINIEVE (19) FOLIOS UTILES; ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGO CORRESPONDIENTES AL CIUDADANO LUIS MILLAN. Folio 215 al 233. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en virtud que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la demandante, evidenciándose el salario, la relación de trabajo y la fecha de la misma.

• PROMUEVE MARCADO “B”; CONSTANTE DE UN (01) FOLIO UTIL; ORIGINAL DE CONSTANCIA DE REGISTRO DE TRABAJADOR, DEL IVSS, CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO LUIS MILLAN. Folio 234. Se desecha la mencionada prueba en virtud que nada aporta al presente asunto ya que la relación de trabajo no esta discutida ni la no afiliación del seguro social.

• PROMUEVE MARCADO “C”; CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILES; COMUNICADO ELABORADO Y SUSCRITO POR LA COORDINADORA DE RELACIONES LABORALES DE LA EMPRESA DEMANDADA, CIUDADANA AISA JIMENEZ, DIRIGIDO A LA SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA SAAS “FARMACIA PUNTA DE MATA, C.A.” Folio 235 y 236. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en virtud que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la demandante, evidenciándose que el trabajador estaba inscrito en el comercio antes mencionado para la entrega de medicinas dando cumplimiento a lo establecido en el Contrato Colectiva Petrolera.


• PROMUEVE MARCADO “D”; CONSTANTE DE TRES (03) FOLIOS UTILES; COMUNICADO ELABORADO Y SUSCRITO POR LA COORDINADORA DE RELACIONES LABORALES DE LA EMPRESA DEMANDADA, CIUDADANA AISA JIMENEZ, DIRIGIDO A LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO PUNTA DE MATA, C. A. Folio 237 al 239. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en virtud que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la demandante, evidenciándose que el trabajador se le prestó la atención médica necesaria.

• PROMUEVE MARCADO “E”; CONSTANTE DE UN (01) FOLIO UTIL; FACTURA Nº 94877, EMITIDA Y/O ELABORADA POR LA SOCIEDAD MARCANTIL CENTRO CLINICO LA PIRAMIDE, C. A., POR EL MONTO DE Bs.733.502,00. Folio 240. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en virtud que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la demandante, evidenciándose que el trabajador se le prestó la atención médica necesaria

• PROMUEVE MARCADO “F 01 al F04”; CONSTANTE DE CUATRO (04) FOLIOS UTILES; RECIBO DE PAGO Nros: 0000018507, 0000021042, 0000022421, 0000027100, DE FECHAS 02/11/2010, 03/03/2011, 11/05/2011 y 11/11/2011, RESPECTIVAMENTE. Folio 241 al 244. Se desecha la mencionada prueba ya que nada aporta al presente asunto

• PROMUEVE MARCADO “G”; CONSTANTE DE UN (01) FOLIO UTIL; CORTE DE CUENTA DE FECHA 15/09/2011, EMITIDA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO LA PIRAMIDE, C. A. Folio 245. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en virtud que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la demandante, evidenciándose que el trabajador se le prestó la atención médica necesaria

• PROMUEVE MARCADO “H01 al H03”; CONSTANTE DE TRES (03) FOLIOS UTILES; FACTURAS Nros. 000030320, 000028619 y 000029860, DE FECHAS 14/09/2010, 07/06/2011 y 13/06/2010, RESPECTIVAMENTE. Folios 246 al 248. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en virtud que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la demandante, evidenciándose que el patrono sufrago los gastos médicos causados por la enfermedad.

• PROMUEVE MARCADO “I”; CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILES; CORTE DE CUENTA DE FECHA 04/11/2010, CORRESPONDIENTE A LA FACTURA Nº 31086, EMITIDA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO PUNTA DE MATA, C. A. Folio 249 y 250. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en virtud que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la demandante, evidenciándose que el patrono sufrago los gastos médicos causados por la enfermedad.

• PROMUEVE MARCADO “J01 y J02”; CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILES; ORIGINAL DE CONSTANCIAS EMITIDAS POR IPOSTEL. Folio 251 y 252. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en virtud que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la demandante se demostró la fecha en que se le participó a la demandante del ofrecimiento de las prestaciones sociales.

• PROMUEVE; CONSTANTE DE OCHO (08) FOLIOS UTILES; SOLICITUD DE DECLARATORIA DE HEREDEROS UNIVERSALES, CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE Nº 668, EVACUADO POR ANTE EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA. Folio 08 al 15 (LIBELO). Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en virtud que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la demandante

• PROMUEVE; ACTA DE DEFUNCION. Folio 11 (LIBELO). Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en virtud que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la demandante

• PROMUEVE MARCADO “K”; PLANILLA DEL IVSS. FOLIO 253 Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en virtud que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la demandante

CAPITULO TERCERO
TESTIMONIALES

1. CRISMARA JOSEFINA RAMOS C.I: 14.110.249
2. ALEXANDER ORTEGA C.I: 18.272.818
Solo compareció la ciudadana CRISMARA JOSEFINA RAMOS, declarándose desierto la testimonial de el ciudadano ALEXANDER ORTEGA se le otorga valor probatorio en virtud que las deposiciones no fueron contradictorias en especial el hecho que la familia del ex trabajador tenía conocimiento de la oferta de prestaciones sociales.

CAPITULO CUARTO
INSPECCION JUDICIAL

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS ESPECIALES Y TELEGRAFIA DE IPOSTEL, UBICADO EN LA Av. BOLIVAR EDIF. DE TELECOMUNICACIONES, FRENTE A LA ZAPATERIA LA LUNA; VIERNES SEIS (06) DE JULIO DE 2012, 8:45 AM. Se le otorga valor probatorio en relación al hecho que la ciudadana LUISA NEREIDA GONZALEZ es la legitimada para intentar la presente demanda y así lo reconoció la empresa al notificarla que existía un pago por concepto de prestaciones sociales, así se demostró que la mencionada de ciudadana fue notificada que existía dicha deuda.

CAPITULO QUINTO
PRUEBAS DE INFORMES

PRIMERO: SE OFICIO AL CENTRO CLINICO PUNTA DE MATA, C. A; OFICIO Nº 322-2012 (05/06/2012). CONSTA EN AUTOS LA CONSIGNACION DEL ALGUACIL EN EL FOLIO Se le otorga valor probatorio en especial a lo señalado con respecto a que el ex trabajador ingresó al centro clínico con dolor abdominal, que tipo de tratamiento se le suministró y que dichos gastos fueron cubiertos por la demandada.


SEGUNDO: SE OFICIO AL CENTRO CLINICO LA PIRAMIDE, CA.; OFICIO Nº 323-2012(05/06/2012). CONSTA EN AUTOS LA CONSIGNACION DEL ALGUACIL EN EL FOLIO la mencionada prueba no fue evacuada por cuanto la misma era para ratificar la prueba consignada con el numeral “G” la cual no fue impugnada ni desconocida por lo que el tribunal en aras de la celeridad procesal desecho la mencionada prueba.


TERCERO: SE OFICIO A LA FARMACIA PUNTA DE MATA, C. A; OFICIO Nº 324-2012 (05/06/2012). CONSTA EN AUTOS LA CONSIGNACION DEL ALGUACIL EN EL FOLIO. Se desecha la mencionada prueba en virtud que la misma nada aportas a las actas ya que se remitió el listado actual de los trabajadores a los cuales se les presta el servicio de farmacia a la demandada y para la fecha en que prestó servicios el trabajador.

CUARTO: SE OFICIO AL INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL); OFICIO Nº 325-2012 (05/06/2012). CONSTA EN AUTOS LA CONSIGNACION DEL ALGUACIL EN EL FOLIO Se le otorga valor probatorio en relación al hecho que la ciudadana LUISA NEREIDA GONZALEZ es la legitimada para intentar la presente demanda y así lo reconoció la empresa al notificarla que existía un pago por concepto de prestaciones sociales, así se demostró que la mencionada de ciudadana fue notificada que existía dicha deuda en fecha 06 de abril de 2001.

PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA.

Se observa que la demandada alegó como punto previo la prescripción de la acción con respecto a la reclamación de las prestaciones sociales en virtud que la relación de trabajo culminó en fecha 10 de noviembre de 2010 motivado al fallecimiento del trabajador y la demanda fue presentada en fecha 13 de mayo de 2011, se practicó la notificación de la misma en fecha 29 de noviembre de 2011 (folio 127) al respecto concluye este Juzgador que en primer lugar la demanda fue presentada dentro del año, lapso previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la finalización de la relación de trabajo y la notificación fue dentro de los dos meses a que hace mención dicha norma, por otra parte la empresa notificó a la demandante el 06 de abril del año 2011, de la existencia de una deuda considerando este como un hecho interruptivo de la prescripción y por último en fecha 02 de noviembre de 2011 fue registrada debidamente la demanda con lo que se interrumpió de forma inequívoca la prescripción alegada, por todos estos motivos se declara SIN LUGAR el alegato de prescripción peticionado por el demandado en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

De la contestación de la demanda el patrono reconoció la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, el horario, el salario, que se le adeude preaviso, antigüedad, bono vacacional, utilidad y vacaciones fraccionadas, incidencia de utilidades y examen físico, por otra parte reconoce la empresa que le era aplicable el Contrato Colectivo Petrolero.

Siendo los puntos controvertidos solo el pago de la tea y indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, así como lo concerniente al daño moral.

En lo que respecta a los puntos controvertidos considera este Juzgador en relación al beneficio de alimentación denominado tarjeta electrónica de alimentación (TEA) la empresa demandada alega que no le corresponde pagar a la contratista si no a PDVSA, ente contratante, el pago de tal concepto, así mismo, señala que tal aseveración se demostrará en el debate probatorio, sin embargo de la revisión exhaustiva del debate probatorio no se evidenció prueba alguna que dicho concepto haya sido cancelado ni por el beneficiario de la obra ni por la contratista, razón por la cual se ordena la cancelación del monto reclamado en relación a la tea sin embargo le corresponde al trabajador el pago de 5 meses laborados efectivamente y no 6 como se señaló en el libelo de la demanda en tal sentido se condena 5 meses x 1700Bs. (importe de la tea) le corresponde al trabajdor la cantidad de 8.500Bs. Así se decide.

En lo que respecta al pago de las indemnizaciones por mora prevista en la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, en la misma se establece expresamente lo siguiente:

Cuando por razones imputables a la contratista un trabajador no pueda recibir su pago de cuerdo con lo previsto en la cláusula 38 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal tres (3) días adicionales por cada que invierta en obtener dicho pago.

Se evidencia de la norma antes mencionada que la indemnización por mora en el pago solo opera por una causa imputable a la empresa contratista, en este caso la mora se genera por el fallecimiento del trabajador, situación esta que para nada puede ser considerado una causa imputable a la empresa, así mismo se evidencia que la demandada realizó las diligencias pertinentes para notificar a la madre del trabajador de la existencia de una deuda por el mencionado concepto, razón por la cual se declara la no procedencia de este concepto. Así se decide.

En relación al preaviso (cláusula 25 del CCP y articulo 104 LOT) el mismo solo procede por despido injustificado, siendo que esta no es la forma de culminación de la relación de trabajo y por considerar tal reclamación contraria a derecho se declara la no procedencia del mencionado concepto. Así se decide

Conceptos demandados:

-PREAVISO: La cantidad de Bs. 0

-ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de Bs. 981,90

-ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La cantidad de Bs. 1.472,85
.
-VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 1.074,98

-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 1.588,80

- UTILIDAD: La cantidad de Bs. 4.195,77

-INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Bs. 283., 75

-INCIDENCIA DE LA UTILIDAD: La cantidad de Bs. 639,60

-EXAMEN FISICO DE EGRESO: La cantidad de Bs. 69,38.

TARJETA ALIMENTICIA ELECTRONICA (CLAUSULA 18): La cantidad de Bs. 8.500

-INDEMNIZACION POR MORA EN PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
CLAUSULA 70 La cantidad de Bs. 0

TOTAL DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: La Cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 18.807,03)

DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL.

A los fines de establecer si la enfermedad profesional alegada por el demandante, tiene su origen causal en la prestación del servicio, esta tribunal reitera el criterio establecido en la sentencia Nº 388 de fecha 4 de Mayo de 2.004 (caso: José Vicente Bastidas contra Molinos Nacionales C.A.), la cual es del tenor siguiente:
Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que provenga del servicio prestado o con ocasión de él.
(...) recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados (...).
En atención a la doctrina reproducida ut supra, se estable que es el actor quien debe demostrar la existencia de la enfermedad profesional alegada y que la misma es consecuencia de la relación de trabajo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que teniendo el actor la carga de demostrar que la enfermedad es de origen profesional, es decir, producto de la relación de trabajo, no probó a través de medio probatorio alguno la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad que alega padecer, ya que, en primer lugar, se limitó a promover pruebas documentales todas en copias simples las cuales fueron impugnadas por la parte demandada careciendo de valor probatorio, por otra parte no presentó certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que califiquen el origen ocupacional de la enfermedad, ente este competente de acuerdo a lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En consecuencia, mal puede establecer este Juzgador responsabilidad alguna de la sociedad mercantil demandada, en cuanto a lo aquí debatido, pues como se señaló ut supra, recae sobre la parte actora la carga de probar; en primer lugar, la existencia de la enfermedad, y en segundo lugar, que la misma es producto del trabajo desempeñado, para que proceda el pago de las indemnizaciones reclamadas. En razón de lo anterior, es improcedente la indemnización reclamada por el actor por concepto de enfermedad profesional. Así se establece
DE LA DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana LUISA NEREIDA GONZALEZ en contra de la empresa SOUTH WESTH COMPANY C. A. Se condena a la empresa al pago la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 18.807,03) por concepto de prestaciones sociales. TERCERO: Se declara SIN LUGAR el daño moral demandado. No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes en virtud que la presente demanda fue publicada fuera del lapso legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los DIECIOCHO (18) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil TRECE (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

Abg. Víctor Elías Brito

Secretaria(o),