REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-N-2012-000063

Parte Recurrente M.G. SERVICES DE VENEZUELA S. A. ., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado ANZOATUGUI, bajo el N° 75, Tomo A-03, de fecha 19 de DICIEMBRE de 2006.


Apoderado Judicial: YSAEL UROSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.173

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.


Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Este Tribunal visto el presente Recurso de Nulidad de acto administrativo , recibido en fecha 18 de noviembre de 2013 , incoado por la abogada YSAEL JOSE UROSA ROMERO , venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº37.173, de este domicilio, actuando en representación de la sociedad comercio M.G SERVICES DE VENEZUELA ,S.A persona jurídica con domicilio en la ciudad de anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui , bajo el número 13 tomo A-27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria , Interpone un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS contenido en la Providencia Administrativa N° 0090-2013 de fecha 22/04/2013 , que cursa en N° 044-2012-01-00331 ante la inspectoria del trabajo del estado Monagas . El presente causa se inicia en fecha 12 de abril ocurre ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas la ciudadana MARIA ALEJANDRA GARCIA C.I Nº 13.056.801 a objeto de solicitar reenganche y pago de salarios caídos mediante la providencia ya antes señalada.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 18/11/2013; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:


Determinado lo anterior, debe dejarse claro que para proceder este Tribunal a instruir y resolver el presente recurso de nulidad, debe pronunciarse sobre la admisión del mismo, y al efecto quien sentencia debe señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:

Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Como puede inferirse del contenido del artículo que fue trascrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem en cual indica:

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En tal sentido este Tribunal libró despacho saneador en fecha 19 de noviembre de 2013 a los fines que se presente la información requerida ante la ambigüedad en el escrito libelar, sin embargo y así se desprende del computo realizado por la secretaría de esta Coordinación laboral (folio 40) la parte recurrente no subsanó lo peticionado por el Tribunal el lapso previsto en el articulo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por estas consideraciones es necesario declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil M.G. SERVICES VENEZUELA, S.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspector del Trabajo del estado Monagas , en fecha 22 de Abril de 2013, consistente Providencia Administrativa No. 00090-2013, la cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AJMAD, antes identificada, en contra de la empresa M. G. SERVICES VENEZUELA, S.A.,

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez

Abg. Víctor Elías Brito García Secretario (a),