REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 01 de Noviembre de 2013
203° y 154°


Vista la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Impugnada, formulada por la empresa PETREX, S.A., representada legalmente por el abogado Luís Manuel Alcalá Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.736, mediante la cual interpone recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto contenido en la certificación de Enfermedad Ocupacional de fecha 26 de abril de 2013, relacionada con el expediente MON-31-IE-11-140, emitido por el Dr. César Omar Salazar médico de la DIRESAT Monagas y Delta Amacuro, este Tribunal conforme al procedimiento que rige en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo dispone lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 01 de noviembre de 2013, este Tribunal procedió admitir dicho recurso y estableció el procedimiento a seguir, en atención a lo dispuesto, en la decisión Nº 27 del 25 de mayo del 2011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se atribuyó la competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo, para conocer de los asuntos como el presente.
SEGUNDO: Observa quien decide que el apoderado judicial de la empresa demandada en su escrito de demanda solicita a este Tribunal con base a lo dispuesto en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete la suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, Certificación 0340-2013 de fecha 26 de abril de 2013, emanada del ciudadano César Omar Salazar, médico de INPSASEL. Alega que la certificación, es una decisión que puede servir de fundamento a la ciudadana Mariana Aristizabal, a los fines de reclamar y exigir el pago de posibles indemnizaciones por enfermedad ocupacional como ya en efecto se encuentra haciéndolo según informe pericial presentado y se le puede causar graves perjuicio a su representada, al verse sometida a un juicio y al pago de posibles condenas derivadas del contenido de la certificación, cuando es posible que la misma sea declarada nula, siendo imposible poder recuperarse del perjuicio económico que le podría ocasionar el pago indebido de alguna suma en otro procedimiento en el cual la certificación sea el fundamento de una sentencia en su contra.
TERCERO: Ahora bien, la presente causa, se tramita de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual significa, que deben cumplirse las formalidades esenciales como las notificaciones correspondientes y los actos procesales subsiguientes, hasta el fallo definitivo, y, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de efectos particulares, es una medida cautelar típica del contencioso administrativo de nulidad, que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto, mientras dure el juicio de nulidad.

Ahora bien, para su procedencia deben ser examinados los requisitos exigidos por la Ley como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (periculum in mora) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus boni iuris) y el “periculum in danni”, referido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Bajo estos lineamientos, le corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso se cumplen dichos requisitos observando lo siguiente:

El solicitante aduce que existe presunción grave del derecho que se reclama como lo es Certificación Nº 0340-2013 de fecha 26 de abril de 2013, suscrito por el ciudadano César Omar Salazar, donde se establece la certificación de enfermedad ocupacional que indica que a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, siendo que el motivo de nulidad se fundamenta en el falso supuesto de hecho ya que la conclusión que sirve como fundamento para la certificación no es congruente con los razonamientos realizados por el propio funcionario actuante. En atención a lo anterior, debe entonces examinarse si en el presente caso se cumplen los supuestos mencionados, que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones para su procedencia.

En este mismo orden de ideas la posibilidad en el Derecho o en su acepción latina “el fumus boni iuris”, condición esta que da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, con lo cual determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca del cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal, es decir, de que ésta tenga un determinado contenido concreto del que se anticipan los efectos previsibles. De esta característica de instrumentalidad surge el fumus boni iuris, esto es, la apariencia o credibilidad del derecho invocado por parte del accionante que solicita la medida o bien la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal. En cuanto al temor o daño de peligro, es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora”, o en su acepción latina “periculum in mora”, el mismo podría definirse como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pudiera causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a las otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Como último requisito, el “periculum in danni”, referido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, elemento adicional que los procesalistas lo han denominado así por representar el peligro de daño inminente y además dentro del proceso, elemento que configura una suerte de periculum in mora concreto y especifico.

En el mismo orden, este Tribunal de Alzada observa que del análisis de los autos, el recurrente fundamenta su solicitud sobre la base de hechos que sanamente apreciados, conllevan a considerar que corresponden al fondo del asunto a decidir en la demanda de nulidad, no aportan elemento probatorio alguno que haga presumir al Juez sobre la existencia del peligro de daño eventual, con lo cual, se hace improcedente el decreto de la medida cautelar innominada por ausencia del tercer requisito exigido por la Ley para su conformidad y por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada, negar la solicitud de Suspensión de los efectos del acto administrativo ya indicado. Así se decide.
La Jueza Superior


Abg Petra Sulay Granados
El Secretario


Abg.




NP11-X-2013-000031
NP11-N-2013-000057