REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de noviembre de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2013-000046

ASUNTO: NP11-R-2013-000286

SENTENCIA DEFINITIVA

Este Tribunal constituido en Sede Constitucional, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, identifica a continuación como partes a las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: LOS NI MEDIO. Entidad de trabajo, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, el día 13 de Julio de 1999, bajo el Numero 32 del Tomo A-1, y reformados sus estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas la que se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 16 de octubre de 2012, bajo el numero 39 del Tomo 72 A.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia, dictada el 02 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 07 de octubre de 2013, ejerce recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante abogada Rosa María Sifontes, en contra de la sentencia de fecha 02 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró sin lugar la acción intentada, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional.

En fecha 10 de octubre del presente año, se reciben las actuaciones, contentivas del recurso de apelación, en esa misma fecha se admite y se acoge el lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y vencido el lapso legal anteriormente indicado, este Juzgado Superior pasa a dictar el respectivo fallo en la presente causa.

En fecha 08 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, formulados en los siguientes términos:

- Que la acción de amparo fue interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 00077-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en ocasión del reclamo realizado por el ciudadano ORLANDO RAMÓN GARCIA PEREZ.
- Que el reclamo fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 513, del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que la citada Inspectoría declaró la confesión de la entidad de trabajo LOS NI MEDIO, C.A.
- Que las denuncias sobre la violación de derechos y garantías que fueron violentados por el ente administrativo, sobrevinieron porque la entidad de trabajo fue notificada, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Que la notificación de la empresa se materializó en fecha 26 de Noviembre de 2012, que el término para la comparecencia se cumpliría el día 28 de noviembre de 2012, que no obstante el referido acto tuvo lugar al 6° día siguiente de la notificación, es decir el 04 de diciembre de 2012.
- Que la Inspectora del Trabajo en el procedimiento, causo y originó la subversión de los lapsos y términos procesales, al punto que creo un desorden procesal.
- Denuncia el recurrente, que se le violentó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que se solicitó la nulidad de la providencia administrativa, en base a lo dispuesto en el artículo 25 constitucional.
- Que se denunció ante el a quo, la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo, para decidir sobre lo ordenada por ésta, en la Providencia Administrativa, sobre la base de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las trabajadoras.
- Que el Inspector del Trabajo, solo puede decidir sobre cuestiones de hecho y no de derecho.
- Cuestiona la sentencia recurrida, señalando que la causal de inadmisibilidad esta referida a la existencia de otros medios judiciales pre- existentes, lo que excluye los recursos administrativos. Cita contenido de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo.
- Que el a quo, erró al considerar que los recursos administrativos prevista en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tiene la condición de remedio judicial, y que los mismos ante la acción de amparo tiene la condición de idóneo, adecuado y efectivo.
- Que en el libelo de demanda de la acción de amparo, se justificó porque no se acudía a los mecanismos ordinarios.
- Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, de revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo en materia de amparo, para conocer de la presente apelación, se realizan las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional.

Por otra parte, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dicto sentencia en fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), signada con el N° 955, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que corresponde a la jurisdicción laboral la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. En el presente caso, tratándose de recurso de apelación contra la sentencia dictada en Primera Instancia Constitucional, motivado a la acción de amparo que deriva de Providencia Administrativa en materia de inamovilidad, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia. Así se declara.

Declarada la competencia de este Tribunal Superior, seguidamente pasa a pronunciarse sobre el presente recurso.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION

Se observa en la sentencia recurrida, que la Jueza declaró Inadmisible la acción de amparo, señalando en la parte motiva lo siguiente:
“…Corresponde la oportunidad de pronunciarse de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta conforme a lo establecido en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la jurisprudencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, tenemos que el procedimiento de amparo ha sido previsto por el legislador como un mecanismo excepcional, breve y sumario para el restablecimiento en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, de modo que sólo procede ante la violación directa de derechos constitucionales, puesto que ante la violación de normas legales, la vía procesal a seguir es la judicial ordinaria.

En efecto, el amparo no es un remedio procesal a cualquier situación jurídica que resulte infringida o “un correctivo ilimitado” ante cualquier trasgresión procesal. En estos casos, la parte que vea infringido sus derechos e intereses debe recurrir a los remedios procesales previstos en las normas adjetivas ordinarias que por igual sirven para reparar la situación jurídica que se le afecte. No es posible acudir al amparo cuando efectivamente se puede obtener la protección en el goce de los derechos –incluso Constitucionales- dado que, siendo todos los Jueces tutores de la Constitución, al resolver los recursos ordinarios, deben tomar en consideración la Carta Magna como norma fundamental. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado.

Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o idóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales aptos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el agraviado cuenta con una vía ordinaria para la defensa de sus derechos e intereses, la cual se encuentra establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el procedimiento de nulidad de actos particulares, asimismo, posee las medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto administrativo, por lo que a juicio de quien decide, es ese instrumento legal, el idóneo para la defensa de sus derechos e intereses, y esa vía será el medio apropiado para la solución de la situación planteada en este amparo, el cual resulta, de conformidad con la norma cita ut supra, inadmisible, por cuanto existe un medio idóneo, adecuado y efectivo para la restitución del derecho lesionado que se invoca en la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

Del mismo modo, se debe señalar que en toda solicitud de protección constitucional se requiere que el agraviante explique las razones por las cuales no acudió al mecanismo ordinario, criterio este sosteniendo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-11-2011, Expediente 0614, sostuvo en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes lo siguiente:

Considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia N° 2.369 de esta Sala del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”).

Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a traves de sus sentencias, ha venido ratificando que el medio procesal existente debe garantizar, tanto jurídica como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada para que pueda considerarse inadmisible la interposición de una acción de Amparo Constitucional. Aunado a ello, la acción de Amparo Constitucional es considerada como un recurso extraordinario que procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

En el caso de autos se observa que el presunto agraviado no recurrió a ejercer la acción correspondiente, es decir, debió incoar ante los órganos jurisdiccionales (Tribunales del Trabajo) el correspondiente recurso de nulidad del acto administrativo impugnado, lo cual no efectúo de conformidad con lo establecido en la Ley Organica (sic) de la Jurisdicción Contencioso administrativa, la cual es un medio eficaz para proteger los derechos presuntamente infringidos a la accionante. Por tanto, la acción propuesta resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

Del párrafo transcrito, se observa que el a quo, consideró que ante los hechos alegados por la parte accionante, las actas procesales y conforme a las jurisprudencias que cita, concluyó que la presente acción de amparo no podía prosperar, por cuanto la parte accionante no agotó, otras vías procesales antes de interponer el amparo constitucional como es el recurso de nulidad contra el acto administrativo, criterios que comparte en su totalidad esta Alzada.

En efecto, el órgano administrativo, en este caso la Inspectoría del Trabajo, al dictar la providencia administrativo, la parte interesada podrá acceder a los órganos judiciales, dentro del lapso que le concede la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interponer el recurso de nulidad correspondiente, en el cual podrá solicitar las medidas cautelares si así lo estimara conveniente, y esa vía es un medio eficaz para proteger los derechos y garantías supuestamente vulnerados, razón por la cual no debe prosperar el recurso de apelación y en consecuencia la sentencia recurrida debe ser confirmada. Así se decide.
DECISION

Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los once (11) días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados La Secretaria.

Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2013-000043
ASUNTO: NP11-R-2013-000286