REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 13 de noviembre de 2013
203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): DEYVIS JOSE VALLENILLA MOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 127.486.444, quien constituyera como apoderado judicial al abogado Juan Orlando Itriago inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.722.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): COMERCIAL EL PALOMAR, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Mayo de 2003, bajo el Nº 29, Tomo A-4. Debidamente representada por el ciudadano ORLANDO PALOMO, quien actúa como presidente de la empresa, la cual se encuentra debidamente asistido por el abogado Gerardo Acevedo, inscrito en el inpreabogado Nº 68.771.

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas del recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, contra decisión de fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, dictada por el referido Juzgado.

Recibido como fue, en fecha 07 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió el recurso de apelación y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día martes doce (12) de noviembre del presente año a las tres de la tarde (03:00 p.m.), a la presente audiencia comparece la parte demandante recurrente, representado por el apoderado judicial el abogado Juan Itriago, y a su vez comparece el ciudadano ORLANDO PALOMO, quien actúa como presidente de la empresa COMERCIAL EL PALOMAR, C.A., la cual se encuentra debidamente asistido por el abogado Gerardo Acevedo, debidamente inscrito en el inpreabogado Nº 68.771.

El apoderado judicial de la parte demandante recurrente, manifiesta que la incomparecencia a la audiencia preliminar, fijada para el día 23 de octubre de 2013, se debió a que presentó un cólico nefrítico, que ameritó ingresar a un centro de diagnostico integral (CDI), de la misma localidad, donde le aplicaron los tratamientos necesarios, desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m., de igual forma hace la salvedad que mediante diligencia consignó récipe médico en original que convalida su percance de salud. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación.

Seguidamente la parte recurrida, alega que para el día en que se realizó la audiencia preliminar, compareció a la misma un abogado de nombre Oswaldo Rafael Gómez, atribuyéndose la representación de la parte demandante, sin embargo no consta en acta dicha representación y aunque la Jueza de dicho Juzgado le otorgó un tiempo prudencial para que consignara el poder que acreditara su representación, no demostró dicha cualidad por lo que la Jueza declaró el desistimiento en la presente causa. Por lo que solicita declare sin lugar el recurso de apelación.

Seguidamente este Juzgado Superior formuló varias preguntas a la parte demandante recurrente, en relación a la dirección de habitación, el lugar donde se encontraba para el día de la celebración de la audiencia, a la presunta afección de su salud para ese día, además preguntó acerca del tratamiento médico que presuntamente recibió el ciudadano apoderado de la parte actora, respondiendo éste de manera clara y espontánea, siendo convincente en su declaración.

En este sentido y visto lo alegado por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado Superior debe hacer mención de lo siguiente:

La presente audiencia se realiza en base a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que exponga los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidió apersonarse a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha veintiuno (21) de octubre de 2013 el cual contempla:
“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Subrayado de este Tribunal)”
Ahora bien, la parte demandante recurrente alega en la audiencia de alzada que su incomparecencia a la continuación de la audiencia preliminar, se debió por motivos de imprevistos de salud, hecho suscitado el día 23 de octubre a las 07:00 de la mañana, siendo atendido en un Centro de Diagnostico Integral (CDI), en la Población de Temblador, Municipio Libertador, en donde los galenos de ese centro asistencial lo mantuvieron bajo observación hasta el mediodía, con ello quiere justificar su incomparecencia como un caso de fuerza mayor, de conformidad con el artículo anteriormente indicado.

En este sentido, esta Juzgadora revisa el récipe medicó original consignado por el apoderado de la parte demandante recurrente, inserta al folio 08 del cuaderno de apelación, se aprecia que se le diagnostica al abogado Juan Itriago un cólico nefrítico, igualmente se puede observar que dicho documento original y con sello húmedo, emana de una autoridad publica y este Juzgado superior le otorga valor probatorio a la misma, en base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Nº 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejó sentado el siguiente criterio sobre los documentos públicos administrativos:

(Omissis) “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos , y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...” (Omissis)

En base al extracto de dicha jurisprudencia, es aplicable la misma a la valoración de la prueba aportada, como en efecto se aplica y por cuanto la parte recurrente fue convincente en su declaración, ante las preguntas formuladas, esta Juzgadora establece que para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, el 23 de octubre de 2013, el ciudadano Juan Itriago, apoderado judicial del demandante, estando en la población de Temblador, presentó cólico nefrítico, lo que constituye un motivo de fuerza mayor, que justifica la incomparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia el recurso de apelación debe prosperar, se revoca la sentencia recurrida y se ordena la reapertura de la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida publicada en fecha 25 de octubre de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se aperture la audiencia preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano DEIVYS JOSE VALLENILLA MOREY contra la empresa COMERCIAL EL PALOMAR, C.A. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2013-000322
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000054