REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintiuno (21) de noviembre de 2013
203° y 154°

ASUNTO: NP11-R-2013-000312
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000007


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): FELIX JAVIER LUGO YNDRIAGO, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.782.852, debidamente asistido por el abogado, Héctor Ramón Sánchez Losada, inscrito por el Inpreabogado Nº 82.193.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): INVERSIONES INFECA 27, C.A., la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, bajo el N° 72, Tomo 40-A, de fecha 27 de Abril de 2007.la cual se encuentra debidamente representada por los abogados Mónica Ugarte Chust, Alirio José Ugarte Pelayo, Francelina Beatriz Ferrer, Alejandro Ugarte Pelayo, Fernando Anuncibay y Duber Sánchez, debidamente inscritos en el inpreabogado N° 123.671, 101.311, 139.936, 101.334 y 100.682.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de Octubre de 2013, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 17 de octubre de 2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido, intentara el ciudadano FELIX JAVIER LUGO YNDRIAGO, contra la empresa INVERSIONES INFECA 27, C.A., todos plenamente identificados en autos; en fecha 04 de noviembre de 2013 mediante auto se fija la fecha y hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública, la cual fue fijada para el día jueves catorce (14) de noviembre del presente año a las 2:30 p.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la fecha y hora indicada se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial, y de igual forma compareció la representación de la parte demandada recurrida, donde manifestaron sus alegatos que consideraron pertinentes para la mejor defensa de sus representados, la cual se desarrollo de la siguiente forma:

De los Alegatos de la Parte Demandante Recurrente

El apoderado judicial de la parte actora recurrente, alega que de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el Juez que ha de publicar la sentencia debe presenciar el debate en Juicio, y en la presente causa la Jueza Suplente, fue quien presenció todo el debate de Juicio y ya al final se reincorpora la Jueza titular, a quien se le presentaron las conclusiones y es quien dicta el dispositivo y publica la sentencia. De igual forma denuncia el vicio de inmotivación por cuanto en la sentencia del a quo, señaló que una de las pruebas aportadas, específicamente un contrato de trabajo, establece que dicha prueba fue ratificada por el promovente y rechazada por la parte actora, de igual forma en el acta que riela al folio 66 expresa que la parte actora rechaza dicho documento y no lo reconoce y en el capítulo de las pruebas promovidas por la accionada, refiriéndose al mismo instrumento determinó que el Tribunal le otorgó valor probatorio por cuanto no fue desconocido en su oportunidad legal. Por último agrega que la Jueza solo se limitó a señalar el cargo que tenía el actor de conformidad a como se encontraba establecido en el contrato de trabajo, sin verificar las diferentes actividades que realizaba, existiendo una variación entre el cargo que desempeñaba y las actividades que realizaba.

Seguidamente la parte recurrida, interviene solicitando se ratifique la sentencia de Primera Instancia, por cuanto lo debatido desde el principio fue el contrato de trabajo por tiempo determinado, y dicho contrato fue ratificado tanto por la empresa, como por el actor, y que la relación de trabajo terminó cuando el trabajador renunció.

Por otra parte, el demandante declaró que las condiciones de trabajo fue por tiempo indeterminado, y que en el momento de la evacuación de las pruebas, reconoció la última página donde estampó su firma, pero no reconocía los otros folios, por cuanto expresa que el firmó todas las páginas del contrato, y que las actividades que realizaba era dependiente a la empresa y no subordinado a ninguna otra entidad de trabajo.

Seguidamente este Juzgado Superior procede a dictar el dispositivo del fallo, declarando con lugar el recurso de apelación de la parte demandante recurrente, y se revoca la sentencia recurrida, y se repone la presente causa, cuyas motivaciones se reproduce de la siguiente manera:

La parte recurrente, expresa en primer lugar que en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se encontraba ejerciendo funciones una Jueza suplente de dicho Juzgado, que luego durante la evacuación de las pruebas o bien avanzado la etapa de Juicio, tomó posesión del cargo la Jueza titular del referido Tribunal termino de evacuar las pruebas y dictó sentencia, que la Jueza titular no debió dictar la sentencia, por cuanto no participó en la deliberación de la totalidad de los actos en Juicio y por ello solicita se reponga la causa al estado de que se inicie la audiencia de juicio.

Para decidir, esta Alzada a considerar lo siguiente:

De la revisión de las diversas actas procesales, se observa al folio 66, del expediente principal, el acta de inicio de la audiencia de juicio de fecha 10 de mayo de 2013, donde comparecieron ambas partes, en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

(…) Seguidamente la Jueza que preside el acto, solicito al Secretario que indicara las pruebas a evacuar en la presente audiencia, señalando el mismo, las documentales promovidas por la parte demandante, marcado “A y B”, en donde la parte actora realizó las observaciones pertinentes. Con relación a la documental marcada con la letra “C” ambas partes realizaron las observaciones pertinentes y el accionante consignó (02) juegos de copias de las Sentencias emanada de la Sala de Casación Social de fecha 29/11/2012, constante de (13) folios y la otra de fecha 23/04/2009, constante de (18) folios. Con respecto a la prueba de informe dirigido al Banco Activo, y por cuanto no consta aun respuesta alguna, razón por la cual el promovente insiste en la prueba y solicita la ratificación del mencionado oficio; la parte demandada manifiesta que dicha prueba es inoficiosa lo cual la reconoce; en tal sentido este Tribunal visto lo solicitado, lo acuerda de conformidad. Así mismo se recibió respuesta del informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficio Nº 155-2013, en donde las partes realizaron las observaciones que a bien tuvieren. Igualmente se evacuaron las documentales de la parte accionada marcado “1”, en donde la Jueza solicitó a las partes intervinientes acercarse al estrado y revisar el contrato promovido por la parte accionada, la demandada ratifica dicho contrato y la parte actora rechaza dicho documento y no la reconoce. Con relación a la prueba de informe dirigido a PDVSA Petróleo, promovida por la parte accionada y por cuanto no consta aun respuesta alguna, razón por la cual el promovente insiste en la prueba y solicita la ratificación del mencionado oficio, en tal sentido este Tribunal visto lo solicitado, lo acuerda de conformidad. Evacuadas las pruebas documentales de ambas partes, el tribunal procedió a prolongar la presente audiencia. (…)

En la anterior acta transcrita parcialmente, se refleja la evacuación de la totalidad de las pruebas aportadas, salvo las que se solicita mediante oficio y ratificadas en dicha audiencia, todas estas acciones fue en presencia de la Jueza Suplente, la cual ordenó prolongar la audiencia de Juicio, seguidamente en fecha 12 de junio de 2013, se continua con la audiencia, tal como se evidencia al (folio 122) en donde se realizaron los siguientes señalamientos:

(…) Seguidamente el Secretario del Tribunal procede a señalar la continuación de las pruebas a evacuar, en que la parte demandante había solicitado la ratificación del oficio Nº 153-2013 dirigido al Banco Activo, y aun no hay respuesta, en donde solicitó nuevamente su ratificación. El Tribunal verificará si es necesario y pertinente librar dicho oficio. Así mismo se recibió respuesta del informe ratificado por la accionada, a PDVSA, Petróleo, oficio Nº 156-2013, en que la parte promovente realizó las observaciones respectivas. Igualmente se realizaron las conclusiones generales y la parte demandante consignó copias simples de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social, de los Jugados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y de los Juzgados Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para su apreciación en la definitiva. Evacuadas todas las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal procedió a prolongar la presente audiencia, señalando a las partes que previa revisión de las pruebas se pronunciará por auto, bien la ratificación del oficio o la continuación de la audiencia para el Dispositivo del Fallo. (…)

Del acta parcialmente transcrita, se puede observar que en esta audiencia se vuelven a ratificar los oficios librados a las diversas instituciones públicas y privadas, y a su vez se realizan las conclusiones generales, una vez ordenado lo anterior se procedió a diferir la audiencia de juicio bien, para ratificar los oficios, o para continuar con la audiencia del dispositivo del fallo; en este sentido, se constata que la Jueza que preside el referido acto es la Jueza Suplente.

En fecha 03 de octubre del presente año, ya reincorporada la Jueza titular del Juzgado a quo, se lleva a cabo la audiencia de Juicio, tal como consta de acta que cursa al folio 240 de la pieza 1 del expediente principal y cuyo contenido parcial se transcribe:

(…) Seguidamente el Secretario del Tribunal procede a señalar la continuación de las pruebas a evacuar, en que la parte demandante había solicitado la ratificación del dirigido al Banco Activo, y cuya ratificación se realizó mediante oficio librados N° 464-2013 y 465-2013 y aun no hay respuesta autos, en tal sentido, se le concedió la oportunidad a la parte representación de la parte actora, a los fines de que expusiera lo conducente, quien señaló que desiste de la ratificación de dicha prueba, por cuanto ya existe en autos mediante documento consignado marcado B, referido a los movimientos o estados de cuenta y los cuales tienen pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada. En tal sentido visto que se encuentran evacuadas todas las pruebas promovidas por ambas partes, se le otorgó a las partes la oportunidad para que realizaran sus conclusiones finales, al termino de las mismas, la Jueza que preside el acto se retira de la Sala, a los fines de valorar las pruebas cursantes a los autos y proceder a dictar el Dispositivo del fallo. A su retorno señalo que en virtud de los elementos debatidos se hace necesario un análisis pormenorizado del caso, motivo por el cual se prolonga la presente audiencia, a los fines del dictamen del Dispositivo del Fallo, el cual se fija para el día Jueves diez (10) de octubre de 2013, a las Nueve y Quince de la mañana (09:15: a.m.) (…)

Como puede observarse, durante el transcurso de la audiencia de Juicio se volvieron a realizar las conclusiones generales, cuando estas habían sido realizadas bajo la ponencia de la anterior Jueza de Juicio en su condición de Suplente. De igual forma en la fecha y hora fijada para dictar el dispositivo del fallo, la misma se lleva a cabo publicando la sentencia definitiva en fecha 17 de octubre del 2013, pero bajo la ponencia de la Jueza titular de dicho despacho, todo ello es contrario a lo que dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que “los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

En efecto, tal como lo establece la norma adjetiva el Juez es el rector del proceso y si bajo su dirección ha presenciado la mayor parte del debate y evacuado la totalidad de las pruebas aportadas, debe ser éste quien deba pronunciar la sentencia en el lapso oportuno, sobre ello el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido amplio en cuanto al criterio de la responsabilidad de los Jueces y Juezas de la República en la dirección del proceso Judicial, sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 952 de fecha 17 de mayo de 2002, Caso Milena Adele Biagioni con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:


“ (…) Por otra parte, observa igualmente la Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, abocado al conocimiento del presente procedimiento de amparo, por la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, y sin oír a las partes, dicta decisión definitiva, subvierte el orden y las formas del procedimiento de amparo constitucional, en particular el quebrantamiento del principio de inmediación, dado que la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el Juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, que no existen en el presente caso, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
Por ello, la Sala estima que la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de octubre de 200, debe ser revocada, y como consecuencia del principio de inmediación que rige el proceso oral, repone el proceso al estado de realizarse nuevamente la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis horas siguientes a la notificación de las partes, en la fecha que fije el Tribunal. Y así se declara. (Omissis) (Subrayado y Negritas de esta Alzada)

De igual forma la misma Sala mediante sentencia No. 3.744, de fecha 22 de diciembre de 2003, caso: Raúl Mathison, señala de igual forma que:

“El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.”

Seguidamente mediante sentencia No 1.840, de fecha 26 de agosto de 2004, caso: Programas Agroindustrial C.A TAPIP, la misma Sala señala lo siguiente:

(…) Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesto y, al respecto, observa que en decisiones anteriores (vid. sentencias 952/2002, 1236/2003, 2807/2003, 3744/2003, entre otras), esta Sala ha establecido que el principio de inmediación, aplicable a diversos procesos orales como el proceso ordinario agrario que regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez, al finalizar los mismos o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe proceder a sentenciar. (…)

(…) Así las cosas, esta Sala estima que, atendiendo al principio de inmediación, debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Por ello, se observa que cuando, en el caso de autos, se produjo la falta temporal de la Jueza Titular Nora Vásquez de Escobar, la cual, conforme lo pautado por la norma antes mencionada, fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la celebración del debate oral, el proferimiento de la sentencia, debió el nuevo juez fijar la celebración de otra audiencia oral que garantizara un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.(…)

La Sala Constitucional una vez más vuelve ha ratificar su criterio, mediante sentencia N° 1.628 del 30 de julio de 2007, caso: Rafael Enrique Cordillo Delgado, en los siguientes términos:

“(…) A juicio de esta Sala, el fallo en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararlo un juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la sentencia que se emite al terminar el debate, pero no con relación al fallo en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo falta absolutamente con relación a su condición de juez (…) “.


De las anteriores sentencias emanadas de la Sala Constitucional, se mantiene el criterio de que el Juez o Jueza que presencie el debate oral y publico, es quien debe pronunciarse en la definitiva, en atención al principio de inmediación, este principio comprende en la participación personal del Juez en el desarrollo del proceso, ya que a través de los alegatos expuestos en la audiencia de Juicio y reforzado con las respectivas pruebas aportadas al proceso, conllevan a que los Jueces tengan suficientes convicciones para poder Juzgar sobre la causa. En este sentido la Sala de Casación Social ha sido también muy amplia en cuanto al Principio de la Inmediación, en procesos similares como el caso que nos atañe, donde el Juez que conoció del debate no decide sobre el asunto, al respecto dicha Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional, y en ese contexto esta alzada hace referencia de la sentencia N° 867, de fecha 03 de mayo de 2007, caso: Josefina Souto Vásquez contra Zdislovas Heinrich Gavorskis (fallecido) Luise Harasek de Gavorskis y sus hijos Roberto Gavorskis Harasek y Eduardo Govorrskis Harasek, donde establece lo siguiente:
“Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

Sobre el particular, la Sala establece que cuando se produce la falta temporal de la Jueza Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación.

En el caso concreto, esta Sala aprecia que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate oral no es el mismo que reprodujo la sentencia, por lo que conforme a las citadas normas legales y constitucionales y la doctrina de la Sala Constitucional, que esta Sala adopta, se observa que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación. “


La anterior decisión emanada de la Sala de Casación Social, ratifica el criterio reiterado de la Sala Constitucional en sus diversas decisiones ya mencionadas, haciendo referencia a los derechos fundamentales que puedan afectar a las partes en el proceso, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto lo correcto o lo debido en estos casos, es que los Jueces y Juezas titulares de los Juzgados de Primera Instancias de Juicios que por circunstancias de vacaciones, reposos médicos o cualquier otro motivo que influya en separarse temporalmente de sus responsabilidades jurisdiccionales, y que por esta situación se nombre Jueces suplentes o temporales, debe el Juez Titular al reincorporarse al cargo verificar exhaustivamente cada causa a fin de verificar el avance que se tiene de la evacuación de los acervos probatorios, y en caso de no ser el quien presenciara la evacuación de las pruebas e incluyendo las conclusiones finales, el deber es de reponer la causa al estado de volver a la evacuación de las pruebas, otorgando a las partes la oportunidad de hacer sus respectivas observaciones, y escuchar a las distintas partes en el transcurso del proceso, a los fines de que tenga una mayor noción de lo controvertido y poder tener mayores convicciones al momento de publicar la sentencia.

En atención a lo anterior, este Juzgado Superior debe declarar con lugar el recurso de apelación, revocar la sentencia de Primera Instancia de Juicio y se ordenar reponer la causa al estado de iniciar nuevamente la audiencia de Juicio en donde se evacuarán las pruebas admitidas. Con respecto a las otras denuncias formuladas por el demandante recurrente que son fundamento del recurso de apelación, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse al respecto dada la reposición de la causa. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de apelación interpuesta por el ciudadano FELIX JAVIER LUGO YNDRIAGO, identificado en auto. SEGUNDO: Se Revoca la decisión recurrida publicada en fecha 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio. TERCERO: Se repone la causa al estado de iniciar nuevamente la audiencia de juicio. CUARTO: Se ordena la redistribución de la presente causa para que conozca de la misma otro Tribunal de Juicio, por lo tanto el Tribunal a quo librará el oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los efectos ya indicados. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintiún (21) día del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria


ASUNTO: NP11-R-2013-000312
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000007