REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, catorce (14) Noviembre de 2013
203° y 154°


Asunto:
NP11-N-2012-000104


Parte
Recurrente:
EVARISTO YAMIN INGENIEROS, C.A.


Apoderado
Judicial:
CARLOS MARTINEZ ORTA y JOSIE MULE, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 57.926 y 127.215 respectivamente.


Parte Recurrida:


INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.


Motivo de la Acción:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CON MEDIDA CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.


SÍNTESIS.

Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha 14 de diciembre de 2012, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el abogado CARLOS MARTÍNEZ, antes identificado, Apoderado Judicial de la empresa EVARISTO YAMIN INGENIEROS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa de fecha 29/11/2.012, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2012-01-00851, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual ordena el Reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano WILLIS MEZA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: V.-10.301.094.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Señala el recurrente que en fecha catorce (14) de diciembre de 2.012, acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con Medida Cautelar y Suspensión de los Efectos, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda:

De la relación de los hechos alegados.

Señala el recurrente que en fecha trece de septiembre de 2.009, la Inspectora del Trabajo de Maturín, estado Monagas, a través de la Abogada CRISMARIA SALAMANCA, dictó auto en el expediente N° 044-2012-01-00851, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano WILLIS MEZA MARCANO, antes identificado, en los siguientes términos y cita:

“…”…Por lo que este despacho luego de una revisión de las actas procesales ADMITE, la misma por no se contraria a derecho y se ordena que se inicie el procedimiento del prenombrado artículo 425 de la Ley Orgánica del trabajo, trabajadores y Trabajadoras. Este Órgano Administrativo comprometido con el objetivo revolucionario de proteger el trabajo como interés supremo, actuando bajo un carácter imperativo obligatorio e inmediata aplicación tal como lo instaura nuestra Carta Magna, en su artículo 87 y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, y examinada la denuncia recibida en fecha 11/09/2.012, donde queda demostrada la procedencia de la inamovilidad por cuanto el trabajador consignó las siguientes documentales: Recibo de pago que corre inserto en el expediente en el folio dos (2). Es por lo que esta autoridad administrativa ordena la notificación del patrono de la denuncia interpuesta de la orden de Reenganche y la restitución a la situación anterior con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, de esta manera se ordena trasladar a un funcionario del trabajo, acompañado de la denunciante a la entidad del trabajo…”. “… así mismo, hacemos del conocimiento del patrono de lo siguiente: 1.- que podrá presentar los alegatos y documentos pertinentes en su defensa. 2.- Que si de persistir el desacato u obstaculización a la ejecución del presente procedimiento será considerado flagrancia y puesto a la orden del Ministerio Público y 3.-que la decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o citación de restitución de la situación de un trabajador o una trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable quedando a salvo el derecho de las partes a acudir a los tribunales…”

Así mismo, consta de dicho expediente administrativo, el acta de la ejecución de la precitada orden de reenganche y pago de salarios caídos, fecha 29/11/2.012.

De los vicios denunciados:

a.- Vicio de Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Indica que existe el vicio cuando el funcionario omite abrir lapso correspondiente para evacuar pruebas promovidas; pero muy por el contrario, y no obstante el pedimento formal, no solo no se pronunció sobre la solicitud de apertura del lapso probatorio, sino que únicamente mencionó que se acataba la orden de reenganche y procedió a no dejar constancia de las pruebas, sino a valorarlas, estableciendo sin identificación alguna, que el trabajador manifestó que continuó trabajando y aunado a ello, que la obra esta inconclusa, todo lo cual se evidencia de la copia del acto de ejecución que acompaña la demanda. Indica que, al emitir el Funcionario actuante, la apertura del lapso probatorio, se lesiona el Debido Proceso y a la Defensa; como sabemos dichos derechos deben ser garantizados, en toda actuación jurisdiccional o administrativa, violación de tales derechos que surgen de la actuación del funcionario, quien no aplicó el artículo 425, numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, legal y absolutamente aplicable a este caso, al no estar demostrada la relación de trabajo en los términos invocados, sino muy por el contrario demostrado que lo que existió fue una relación de trabajo para una obra determinada, con lo que se violentó en debido proceso, negándose además, al quedar firme la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la posibilidad de probar, abierta la incidencia probatoria correspondiente a la improcedencia de la solicitud de reenganche efectuada, al estar en presencia de un contrato para obra determinada ya finalizado, cercenándose el derecho a la defensa, inviolable en cualquier estado y grado del proceso, no solo judicial sino administrativo, de tal modo que si el funcionario hubiere actuado de conformidad con la Ley y concretamente con apego a lo previsto en el artículo 425, numeral 7, el resultado del procedimiento sería necesariamente su declaratoria sin lugar al existir un contrato de trabajo para una obra determinada ya finalizado.

b.- Vicio de Motivación Insuficiente. Señala que la jurisprudencia, equipara la incongruencia negativa con la motivación insuficiente, puesto que encontrando ésta su génesis en el principio de la exhaustividad que debe regir la actuación administrativa, en el sentido de que si la administración deja de apreciar elementos que formen parte del expediente, genera como consecuencia directa que la motivación del acto se vea afectada.

En este caso, la motivación insuficiente por falta de pronunciamiento, queda evidenciada, por cuanto en el acto de ejecución de la medida de reenganche y pago de salarios caídos, no solo se presentaron las pruebas, solicitando en tal sentido, que estando desvirtuada la naturaleza de la relación de trabajo por tiempo indeterminado, que el procedimiento en cuestión, de conformidad con el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se abriera a pruebas. Del acta de ejecución de la orden de reenganche se puede evidenciar, que la funcionaria no tuvo pronunciamiento alguno sobre esta solicitud de abrir el procedimiento a pruebas (que por lo demás y como se sostuvo, al no poderse comprobar la existencia de la relación de trabajo, debía informar, de la apertura del lapso probatorio) afectándose con ello, no solo los antes señalados artículos de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, sino el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, el ente administrativo omitió pronunciamiento alguno sobre la precitada solicitud, lo que implica la nulidad del acto administrativo.

c.- Vicio de Falso Supuesto de Derecho. Asevera que se incurre en este vicio cuando la Administración se fundamente en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar el acto administrativo, así como cuando la administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto o que es erróneamente interpretada por ésta. Esta definición comprende dos formas mediante las cuales se manifiesta este vicio, a saber: El Falso Supuesto de Hecho y El Falso Supuesto de Derecho. El acta de fecha 29 de noviembre de 2.012, la funcionaria actuante incurrió en este vicio, concretamente en el artículo 425, literal 4, en tanto que dicho literal impone solo que l funcionario lleve a cabo cualquier prueba, pero lo cual no implica que la misma sea la que valore la prueba, en tanto que dicho funcionario no es la Inspectoría del Trabajo ni tiene facultad ni competencia para realizar tal valoración, sino dejar constancia de las pruebas practicadas.

Se evidencia este vicio, no solo al interpretar erróneamente el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que solo faculta para practicar pruebas, pero no faculta para valorar pruebas, sino que igualmente existe el vicio de falso supuesto de derecho pues, para el supuesto negado, de que el solicitante halla continuado en la obra, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras hace referencia que en materia de construcción, la naturaleza de los contratos, para una obra determinada, no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos, falsos supuestos de derecho que generan la nulidad del acto administrativo.

d.- Vicio de Silencio de Pruebas. Indica que tanto el Juez, como la administración laboral deben realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el ente que decida, precise cada prueba, a los fines de establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valore, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su decisión.

Cuando quien decide, incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, o bien mencionándola pero sin analizarla legalmente, comete el vicio denominado silencio de prueba, con la consiguiente infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

De la Medida Cautelar.

Solicita de conformidad con los artículos 69 y 103 y siguientes de a Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se sirva decretar medida cautelar de suspensión de los efectos de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 13/09/2.012, dictada por la inspectoria del trabajo de maturín, estado Monagas, en el expediente administrativo n° 044-2012-01-00851, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano WILLIS FELIPE MEZA MARCANO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EVARISTO YAMIN INGENIEROS, C.A., todo ello por cuanto en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales para decretar dicha medida.

SOLICITUD DEL RECURRENTE

Solicita el recurrente de conformidad con los argumentos de hechos y de derecho, se admita la acción de nulidad en contra del acto administrativo, el acta de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y decrete con la urgencia del caso la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo; y solicita se declare procedente la presente acción de nulidad ejercida en contra de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 13/09/1.012, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en el expediente administrativo N° 044-2012-01-000851, la cual fue intentada por el ciudadano WILLIS MEZA MARCANO, en contra de la Sociedad Mercantil EVARISTO YAMIN INGENIEROS, C.A., y en consecuencia se declare la Nulidad del Acto Administrativo, la Nulidad del Acta de Ejecución de la orden de reenganche, todo ello con base en los vicios de nulidad y los fundamentos de derecho expuestos.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, correspondió conocer de la presente Nulidad a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; admitiendo la acción ejercida cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público en fecha veinte (20) de diciembre de 2012 y ordena librar los oficios respectivos a las partes. Tal y como se evidencia a los folios 74, 101, 103 y 114, se cumplieron con las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República y del ciudadano: WILLIS MEZA MARCANO, tercero interesado.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; se pasa a dejar constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente Abogado CARLOS MARTÍNEZ, antes identificado, y así mismo se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de Apoderado alguno de la parte recurrida, del Ministerio Público ni del tercero interesado. Se declara constituido el tribunal, se señaló la oportunidad para que se consignen las pruebas, donde la parte recurrente no consignó prueba alguna; y en virtud de que no se hace necesario aperturar lapso para la evacuación de pruebas, se abre el lapso para la consignación de los informes y se reserva este Tribunal el lapso legal establecido en la Ley.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas del Recurrente: No promovió prueba alguna, ratifica las consignadas en el libelo de la demanda, constante de un (01) folio útil, Solicitud realizada por el ciudadano: WILLIS FELIPE MEZA MARCANO, en fecha 11 de septiembre de 2012, auto de admisión de fecha 13 de septiembre de 2012, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano: WILLIS FELIPE MEZA MARCANO , emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, acta de ejecución de reenganche de fecha 29 de noviembre de 2012, constante de tres (03) folios útiles copia contrato de trabajo para una obra determinada, suscrito por la parte recurrente y el tercero interesado. Al no ser impugnadas se le otorga pleno valor probatorio.

Pruebas promovidas por el Tercero Interesado. No promovió prueba alguna, no comparación a la audiencia de juicio.

Representación Fiscal. No promovió prueba alguna, no comparación a la audiencia de juicio.

Del Informes Presentados por la Representación Judicial del Ministerio Publico.-

En fecha 22 de julio de 2013, se recibe Oficio F16NN/CAT-044-2013, constante de ocho (08) folios útiles, suscrito por el abogado SIMON ANTONIO AMUDARAY ROJAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 155.525, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en los Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Sostiene que en fecha 11 de septiembre de 2012, el ciudadano WILLIS MEZA MARCANO, interpone denuncia ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, en el cual alega que fue despedido injustificadamente.

Que en fecha 13 de septiembre de 2012, la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, por medio de auto declara procedente la inamovilidad y en consecuencia ordena el reenganche y Restitución a la situación jurídica anterior del ciudadano WILLIS MEZA MARCANO, se admite el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y ordena notificar a las partes.


Que en fecha 20 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente, y en consecuencia ordeno notificar a las partes, asi como a la Fiscalia del Ministerio Publico.

Que en fecha 27 de febrero de 2013, es notificada la ciudadana Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela de la presente causa, por medio del oficio Nº 809-2012, de fecha 20 de diciembre de 2012.

La representación del Ministerio Público, vistos los argumentos del recurrente donde considera que, la Providencia Administrativa adolece de Vicio de violación al derecho de la tutela Judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, al dejar de aplicar el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y vistas que la más calificada jurisprudencia acoge por tutela judicial efectiva y debido proceso, señala que en el caso de autos no existe supuesto alguno bajo el cual pueda enmarcarse la violación de esos derechos, por el contrario se evidencia el celo y apego al marco constitucional y legal que ha brindado la Administración Pública; así mismo se evidencia que la parte recurrente nunca logró desechar las pruebas aportadas por el ciudadano WILLIS MARCANO e indica que nunca se le ha violado al recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, asevera la representación Fiscal, que ha constatado que el recurrente aduce vicios de inmotivación y falso supuesto y que al entrar a conocer los vicios alegados observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en afirmar la contradicción, así pues, asevera que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, sin embargo acota que no obstante este criterio ha sido suficientemente reiterado, los justiciables siguen incurriendo en el error de alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, aun cuando constituyen conceptos excluyentes entre sí.

Destaca la representación fiscal lo señalado por la Sala Político Administrativa en sentencia 22 de octubre de 2.003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que este procedimiento no puede confundirse con la función jurisdiccional, por tanto en el procedimientos administrativo basta entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos, no siendo necesario que se realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, sin embargo si debe estar ajustado a la norma legal y a la jurisprudencia aplicable.

Finalmente considero la representación del Ministerio Publico, que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debe ser declarado Sin Lugar y se sirva desestimar el vicio alegado por la recurrente.





MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA.

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:


“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DEL FONDO DE LO PLANTEADO.-

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Se interpone el presente recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Monagas, alegando como primer vicio la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela Judicial efectiva, al dejar de aplicar el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Nulidad que se solicita de conformidad con lo establecido con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, toda vez que el funcionario del trabajo, no ordenó la apertura del lapso probatorio, en virtud de las pruebas presentadas al momento de la ejecución del Reenganche. Debido a lo anterior, éste Operador de Justicia pasa a examinar la procedencia de los vicios que han sido imputados a la Providencia Administrativa impugnada. Así se establece.-

Se evidencia del acta de ejecución de fecha 29 de noviembre del año 2012, folio Nº 37 y 38, que la ciudadana: LIGIA C. NAVARRO, Titular de la cédula de Identidad Nº 11.342.963, funcionaria de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, se trasladó y constituyó en la sede de la empresa EVARISTO YAMIN INGENIEROS, C.A. Ubicada el campo 15 PDVSA, quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas, Procediendo a dejar constancia de lo siguiente:

“Fuimos atendidos por el Apoderado Judicial de la empresa, Carlos Martínez de C.I. 10.107.754, Inscrito en el Inpreabogado N° 57.926, quien expone: De conformidad con el artículo 425 Numeral 7 de la L.O.T.T.T., consigno en este acto en original Contrato de Trabajo para Obra Determinada plenamente descrita en dicho instrumento contractual suscrito en fecha 16/09/2.012, el cual finalizó en fecha 07/09/2.012 al haber concluido la obra o labor específica para la cual el solicitante fue contratado, habiendo finalizado pues, la relación de trabajo para Obra Determinada, no se ha realizado en el presente caso, despido alguno y además de ello, mi representada realizó consignación de prestaciones sociales en fecha 05/10/2.012 a favor del ciudadano WILLIS FELIPE MEZA de C.I. 10.301.094. En atención a las documentales consignadas y en atención a la presentada norma legal estando desvirtuada la naturaleza de la relación de trabajo invocada con el contrato consignado en este acto, por lo que solicito de manera expresa sea abierto a prueba y que se tenga pronunciamiento expreso sobre la apertura probatoria entendiendo esta representación de una negativa, luego de manifestar sus alegatos el apoderado de la empresa acató la orden del Reenganche y el Pago de Salarios Caídos y con respecto al pago de los salarios caídos se llegó a un acuerdo entre las partes, que se realizarían para el día 04/12/2.012. La funcionaria deja constancia de la efectividad del Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano WILLIS MEZA, de C.I. 10.301.094, basándose en el artículo 64, literal “D”. Se verificó que la obra está inconclusa. Es todo.”


En éste sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)


(…) Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos. (Resaltado del Tribunal)



El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, ha señalado en Sentencias de fechas 15 de marzo de 2000, 14 de mayo de 2002, y en reiteradas ocasiones:

“Que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial”

Asimismo, ha establecido cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, indicando que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

En el caso bajo estudio, se denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto al momento de la ejecución del reenganche, se consignaron documentales que requieren aperturar el lapso probatorio establecido en la ley, sin embargo la funcionaria actuante no apertura dicho lapso.

Siendo así, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, señala:


Artículo 425: (…)

..Omisis…

4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos (…).

7. Cuando durante el acto no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes del inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el inspector o inspectora del trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes. (Resaltado del Tribunal)


De ésta manera, observa éste Juzgador que no existe informe del Funcionario del Trabajo que indique que se realizó evacuación de prueba alguna o investigación al respecto de los alegatos presentados por el apoderado judicial de la parte recurrente al momento de la ejecución, ni se evidencia apertura al lapso de prueba establecido en el articulo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto al momento de la ejecución el apoderado judicial de la parte recurrente, consigna original del contrato de trabajo para una obra determinada suscrito entre la empresa EVARISTO YAMIN INGENIEROS C.A. Y el ciudadano: WILLIS FELIPE MEZA, ante tales circunstancias, debió el Funcionario de la Inspectoria del Trabajo, aperturar el lapso probatorio, incurriendo así en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo tanto, se tiene que efectivamente dicho Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Monagas, que ordena el reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano: WILLIS FELIPE MEZA, se encuentra viciada de nulidad, al configurarse la transgresión del derecho a la defensa y del debido proceso mediante la violación del artículo 425 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

Habiendo encontrado el Tribunal presente en el acto administrativo Vicio de Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de conformidad 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya las denuncias examinadas, considerada procedente, deviene en la nulidad del acto.

DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual ordena el reenganche y de pago de salarios caídos incoado por el ciudadano WILLIS FELIPE MEZA, y al declararse nula la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, por violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ésta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a l Acto Administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la sociedad mercantil EVARISTO YAMIN INGENIEROS, C.A., antes identificada, en contra del Acto Administrativo solicitado. SEGUNDO: Se ANULA EL Acto Administrativo de fecha 13-09-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el Expediente Nº 044-2012-01-00851, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano WILLIS FELIPE MEZA, plenamente identificado en autos, TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE. De igual manera se ordena notificar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas una vez firme la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.