REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

COORDINACIÓN LABORAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
203° y 154°
Maturín veinte (20) de Noviembre de 2013.

Asunto: NP11-L-2012-000649

Demandante: GUERRERO TAYLOR NAIBEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.518.002 y de este domicilio.

Abogado Asistente. YASMORE ISNUBIS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 76.152, de este domicilio.

Demandada: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

Apoderado Judicial: MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR, ANDREINA MARTINEZ ZALAVERRIA, EVELYN LOPEZ PEREZ, ANA VIRGINIA RAMOS GOMEZ, DAYANA PEREZ ZABALA y KARELYS CHACON inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 116.038, 141.333, 90.797, 119.109, 135.113, 87.214 y 101.328, respectivamente.

Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS.

La presente causa se inicia en fecha 15 de Mayo de 2012, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana: GUERRERO TAYLOR NAIBEL, contra la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. La misma fue recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley, a los fines de la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, una vez materializada ésta, se prolonga en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 26 de septiembre de 2013, en virtud de la incomparecencia de parte demandada, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA: Que ingreso a prestar servicios el día primero (1°) de Diciembre de 2010, para la Empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., que se desempeñaba como CAJERA, en un horario de (8:00 a.m.) a (4:30 p.m.), de lunes a viernes, devengando un salario mensual de UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES exactos (Bs.1.760,00), hasta el doce (12) de agosto de 2.011, fecha en la que renuncia voluntariamente, indica que laboró durante un tiempo de servicio de ocho (08) meses y once (11) días, negándose el empleador a cancelarle sus prestaciones sociales; señala que por estas razones acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, específicamente a la Sala de Reclamo en fecha trece (13) de octubre de 2.011, a interponer reclamo, de manera oportuna señala que fue citada la representación patronal y el día del acto el veintinueve (29) de junio de 2.011, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno, quedando así agotada la vía administrativa.

Indica que, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, las utilidades y el bono vacacional forman parte del salario del trabajador y estos renglones deben ser tomados en cuenta al momento de calcular el salario integral, entonces señala:

Incidencia de utilidades
120 días que se pagan por año / 12 meses = 10
10 días x 58.66 (salario diario) = 586,60 / 30 días del mes = Bs.19,55.

Incidencia de Bono Vacacional
7 días que se pagan por año / 12 meses = 0,58
0,58 días x 58.66 (salario diario) = 34,02 / 30 días del mes = Bs.1,13.

Señala que dichas cantidades sumadas al salario diario les da un salario integral, es decir, (Bs. 58,66 + 19,55 + 1,13) = Bs. 79,34

En el caso de los conceptos laborales a reclamar, señala que producto de la terminación de la relación laboral, le corresponde lo siguiente:

Antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
45 días x Bs. 79,34 = Bs. 3.570,30.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado
De conformidad a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones
12 meses ------15 días
8 meses --------x
10 días x Bs. 58,66 = Bs. 586,60

Bono Vacacional
12 meses ------15 días
8 meses --------x
4,66 días x Bs. 58,66 = Bs. 273,35

Utilidades Fraccionadas
El artículo 174 de la Ley Orgánica establece:

12 meses ------120 días
8 mese ---------x
80 días x Bs. 58,66 = Bs. 4.692,80 menos adelanto de Bs. 3.000,00 hay una diferencia de Bs. 1.692,80

Preaviso
El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
15 días x Bs. 58,66 = Bs. 879,90

Señala que se le adeuda un total de Prestaciones de Bs. 7.002,95.

LA DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.

En fecha 11 de octubre de 2013, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas de las partes y se fijó la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.
AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 13 de Noviembre de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 a/m), se dio inicio a la Audiencia de Juicio, se dejo constancia en este acto que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de representante o de apoderado judicial alguno, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo; el Tribunal señaló que luego de un estudio concienzudo y una relación suscinta de las consideraciones al caso se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: GUERRERO TAYLOR NAIBEL, contra la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el extenso del fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

En la presente causa la demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda e incompareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que debe declararse la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos. En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se interpretó el alcance del dispositivo contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose en dicha sentencia lo siguiente:

“… Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria…”

Acatando el criterio vinculante transcrito, pasa este sentenciador a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración las pruebas cursantes a los autos.

En el presente caso, ha quedado admitido que entre la actora y la demandada se desarrollo una relación laboral desde el día 01 de diciembre de 2010, hasta el 12 de Agosto de 2011; que la misma culminó por retiro voluntario; que laboraba de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 4:30 p.m.; que desempeñó el cargo de Cajera; así mismo quedo determinado que el salario devengado por la demandante, fue de MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (1.760.00 Bs) mensuales, y será éste el que se tome como base de cálculo de los conceptos que se condenan. Así se decide.

Determinado lo anterior, se observa que la actora demanda el pago de los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones, y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades fraccionadas y preaviso. Considerando el Tribunal procedentes dichos conceptos ya que no se verificó su pago, y quedo admitida que la relación laboral, ha excepción del preaviso que no se acuerda por cuanto la relación laboral culmino por retiro voluntario Así se decide.

Por todo lo anterior, se procede a realizar los cálculos de los montos que le corresponde a la demandante por los conceptos condenados, tomando como salario base de cálculo acordado en la presente decisión. Así se establece.

Fecha de Ingreso: 01/12/2010.
Fecha de Egreso: 12/08/2011.
Tiempo efectivo de trabajo: 8 meses y 11 días.
Salario Mensual: Bs. 1.760.00
Salario diario: Bs. 58.66.
Salario Integral: Bs. 79.34.

.- Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponde por concepto de prestación de antigüedad 45 días a salario integral, multiplicados por la cantidad Bs. 79.34, arroja la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 3.570.30).

.- Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo pautado en el artículo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponde por éstos conceptos el pago de 10 días multiplicados por el salario diario Bs. 58.66, totaliza la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 586.60).

.- Bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo pautado en el artículo 223, de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponde por éstos conceptos el pago de 4.66 días multiplicados por el salario diario Bs. 58.66, totaliza la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 273.35).

.- Utilidades Fraccionadas : De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponde el pago de 80 días de salario; multiplicados por el salario diario Bs. 58.66 = Bs. 4.692.80, menos adelanto de TRES MIL BOLÍVARES Bs. 3.000, totaliza la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 1692.80)

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 6.123.05), que se le adeuda por prestaciones sociales a la ciudadana GUERRERO TAYLOR NAIBEL. Así se decide

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: GUERRERO TAYLOR NAIBEL, contra la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. En consecuencia, se ordena a la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A al pago de la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 6.123.05), por concepto de prestaciones sociales a la ciudadana GUERRERO TAYLOR NAIBEL. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días de Noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO Secretario, (a),

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretario, (a),