REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiuno (21) Noviembre de 2013
203° y 154°


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


ASUNTO Nº: NP11-L-2012-001083.
DEMANDANTE: GUILLERMO JOSE LUNA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.148.653.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS ATIENZA PETIT y JORGE RAFAEL RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 71.912 y 44.903, respectivamente.

DEMANDADA: MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A. y PETREX VENEZUELA, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 12. Tomo A-2, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2.003.

APODERADO JUDICIAL: OSCAR LUIS PADRA y ANDRES MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 100.325 y 99.967, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha diecisiete (17) de julio de 2012, con la interposición de la demanda que por DIFERENCIA DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano GUILLERMO JOSE LUNA ABREU, contra la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A., y PETREX VENEZUELA, S.A., antes identificados.

En fecha dieciocho (18) de julio del año 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. En fecha primero (1°) de noviembre de 2012, se da inicio a la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintiuno (21) de marzo 2013, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo conocer en fecha cuatro (04) de abril de 2013 a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, lo recibe y admite las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veinte (20) de mayo de 2013, se da Inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, luego de varias prolongaciones, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha treinta (30) de octubre de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GUILLERMO JOSE LUNA ABREU, contra la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A., y PETREX VENEZUELA, S.A., antes identificados. La sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente, lo cual pasa a hacer este Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) Determinar si se aplica la Convención Colectiva Petrolera a la relación de trabajo entre el actor y la demandada; o estaba amparadas por la Ley Orgánica del Trabajo y por ende en caso de aplicarse Convención Colectiva Petrolera b) Determinar los conceptos que se han dejado de adquirir durante la relación laboral.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve y hace valer el contenido argumentativo probatorio del libelo de la demanda.

Promueve y hace valer el derecho que asiste al actor a ser indemnizado por haber laborado Horas extras Nocturnas. El Tribunal se pronuncia al respecto en la parte motiva.

Documentales
• Ratifica, promueve y hace valer las documentales que fueron acompañadas al libelo de demanda, once (11) recibos de Pago de Nómina, constante de seis (06) folios útiles, los cuales rielan en los folios 8 al 13. De los mismos se puede evidenciar el salario devengado por el ex trabajador que fue utilizado al momento re realizar la liquidación de prestaciones sociales. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal del Trabajo.

Prueba de Exhibición

• Solicita se exhiba el Libro de Control de Personal que laboró para MULTISERVICIOS TOP-RVERT, C.A., realizando labores de Cocineros de Campamento en los taladros PTX-5831, Potrerito Vía Jusepín, PTX-5823, Punta de Mata detrás el Tanque de agua (vía alterna), PTX-5861, entrada vía principal de Punta de Mata, PTX-5889, diagonal al Night-Club la Orchila Punta de Mata, PTX-5936, 5925, 5928, Sur del Tejero, PTX-5842, 5942, Norte del Tejero, PTX-5843, Quiriquire.

• Solicita se exhiba los Recibos de Pago del trabajador GUILLERMO JOSE LUNA ABREU. la parte demandada no exhibe documental alguna, sin embargo reconoce los recibos aportado por el demandante. Este Tribunal ya le otorgo valor probatorio.

• Solicita se exhiba Contrato celebrado entre la MULTISERVICIOS TOP REVERT, C.A. y PETREX VENEZUELA, S.A. El mismo fue consignado por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba, los mismo rielan en los folios 76 al 129. pieza Nº 1. De dicha documentales se evidenciar que las empresas MULTISERVICIOS TOP REVERT, C.A. y PETREX VENEZUELA, S.A., suscribieron contratos mercantiles, con el objeto de prestar el servicio de catering, la cláusula 5 establece que la contratista declara que es una empresa independiente que presta para el publico general servicos similares a los cubiertos en el contrato y su personal es contratado por su exclusiva cuenta, por lo tanto es el único responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume con su personal. anexo al contrato de servicio consta planillas analisis de costo de las misma se refleja que lo correspondiente al pago de salarios y beneficios otorgados a los trabajadores, son calculados en base a lo estipulado en la ley Orgánica del Trabajo derogada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Solicita se exhiba el Libro de Registro donde anota las Horas Extraordinarias de los cocineros y ayudantes que laboran en los taladros PTX-5831, Potrerito Vía Jusepín, PTX-5823, Punta de Mata detrás el Tanque de agua (vía alterna), PTX-5861, entrada vía principal de Punta de Mata, PTX-5889, diagonal al Night-Club la Orchila Punta de Mata, PTX-5936, 5925, 5928, Sur del Tejero, PTX-5842, 5942, Norte del Tejero, PTX-5843, Quiriquire. La empresa informó que no lleva un registro en este sentido. El demandante solicita se apliquen las consecuencias jurídicas de Ley.

En cuanto a la exhibición del Libro de Control de Personal que laboró para MULTISERVICIOS TOP-RVERT, C.A y el libro de Libro de Registro donde anota las Horas Extraordinarias de los cocineros y ayudantes. El Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Pues bien, dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. www.pantin.net
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

La norma antes transcrita establece como requisitos fundamentales que, con la solicitud de exhibición de documentos, el solicitante debe acompañar una copia del documento que solicita se exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual debe precisar en el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción que dichos documentos son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador.

Cumplidos dichos requisitos, en el caso de no exhibir los documentos solicitados, la consecuencia jurídica es tener como exacto el texto del documento cuya copia se acompañó, ó tener como ciertos, los datos que especificó en el escrito. En el caso de Autos, al no cumplir con las formalidades establecidas en la ley no se puede aplicar las consecuencias jurídicas previstas.

Prueba de Informe

• Se libró oficio al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), bajo el N° 188-2013, de fecha once (11) de abril de 2.013, del cual consta respuesta al folio 324 de fecha siete (07) de mayo de 2.013.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A.

Invoca el mérito favorable de los autos y muy especialmente el que se deriva de La inseguridad del Demandante. Se ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte

Testimoniales:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: JULIO CESAR ANIBAL, CARLOS LUIS ARJONA, ALFONZO VERNAL y EMILIO DESMOINEAUX, titulares de las cédulas de identidad N° 10.308.961, 7.949.132, 19.316.566 y 80.206.754, respectivamente.

TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JULIO CESAR ANIBAL MORENO. Indica que es Supervisor de Operaciones en la empresa TOP REVER, C.A., que tiene siete años ejerciendo esas funciones y su responsabilidad es estar pendiente de todas las funciones de todos los trabajadores. Señala que los cocineros no son contratados por SISDEM que se coloca un aviso en prensa, se les entrevista y contrata de esa manera, que en el caso del actor indicó que éste fue contratado por referencia. Señala que todos los taladros para los cuales presta servicio el actor se encuentran ubicados en zonas urbanas de Punta de Mata, que la cocina tiene un promedio de 22 personas por servicio y que se prepara un solo tipo de comida para todo el personal; asevera que las funciones del chef inician a las seis de la mañana para servir a las siete de la mañana, a las once de la mañana para servir a las doce del medio día y a las cinco de la tarde para servir a las seis de la tarde, que hay una sobre cena que es preparada junto con la cena y es dejada para que los mismos trabajadores la pasen a retirar en la noche por el trailer; indica que los cocineros cuentan con un ayudante de cocina, que si estos no se presentan a trabajar, los supervisores de 24 horas salen a comprar, así mismo indica que los cocineros no están obligados a pernoctar una vez terminadas sus funciones en los taladros que si quieren pueden quedarse pero que no es obligatorio; que los mismos son contratados por TOP-REVERT, C.A.

El resto de los testigos no hicieron presencia para el momento de la declaración testimonial, motivo por el cual son declarados desiertos, no hay prueba que valorar.

Documentales

• Promueve marcado con la letra “A”, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, COPIAS DE LOS CONTRATOS DE SERVICIO ENTRE LA EMPRESA MULTISERVICIOS TOP-REVERT Y PETREX, S.A., los cuales rielan en los folios 76 al 129. este medio probatorio fue valorado en las pruebas promovidas por la parte demandante.

• Promueve marcado con la letra “1B” y “2B”, constante de dos (02) folios útiles, ORIGINALES DE LA DENUNCIA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO, los cuales rielan en los folios 130 al 131. nada aporta a la solución de la presente controversia por lo tanto se desestima.

• Promueve marcado con la letra “C”, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, COPIA DE LA OFERTA REAL DE PAGO SIGNADA CON EL N° NP11-S-2012-000065, los cuales rielan en los folios 132 al 173. de la misma se puede evidenciar que el ex trabajador, debidamente asistido de abogado recibió la cantidad de Bs. 9.255.45, por los conceptos de antigüedad (65.17 días), vacaciones (16.66 días), bono vacacional (7.67 días) y utilidades (11.25 días), los cuales se encuentran ajustado a los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Promueve marcado con la letra “D”, constante de trece (13) folios útiles, COPIA DEL PERSONAL SOLICITADO POR PDVSA QUE SUMINISTRA A LA EMPRESA PETREX PARA LOS PUESTOS DE TRABAJO, los cuales rielan en los folios 174 al 186. nada aportan a la solución de la presente controversia por lo tanto se desestiman.

• Promueve marcado con la letra “E”, constante de seis (06) folios útiles, REGISTRO DE COMERCIO DE LA EMPRESA MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A., los cuales rielan en los folios 187 al 192.

Pruebas de Experticia

• Solicitó Inspección Judicial en la sede de la empresa PETREX VENEZUELA, S.A. y en la Oficina Principal del SISDEM. La misma NO FUE ADMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS DE FECHA 11/04/13 folio 311

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA
PETREX VENEZUELA, S.A.

Reproduce y hace valer todos los elementos, indicios y mérito favorable de autos. Se ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte

Documentales

• Promueve, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, COPIA SIMPLE DEL REGISTRO MERCANTIL Y SUS SUCESIVAS MODIFICACIONES, los cuales rielan en los folios 197 al 235. ES IMPUGNADA POR EL ACTOR POR SER COPIA SIMPLE.

• Promueve, constante de dos (02) folios útiles, COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE CATERING (SERVICIO DE COMIDA) CELEBRADO ENTRE MULTISERVICIOS TOP REVERT, C.A. Y PETREX, S.A. EN FECHA 01/08/11, los cuales rielan en los folios 236 al 295. estas documentales ya fueron valoradas.

Pruebas de Informe

• Se ofició al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante oficio N° 189-2013, de fecha 11/04/13, consta respuesta a los folios 366 al 371. de la misma se evidencia que la empresa MULTISERVICIOS TOP REVERT, C.A inscribió al ex trabajador en el I.V.S.S, siendo esta la única responsable de sus beneficios laborales.

• Se ofició al REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, mediante oficio N° 190-2013, de fecha 11/04/13, consta consignación positiva del alguacil al folio 319, no consta respuesta en autos. La parte co-demandada desiste de la prueba. En consecuencia no hay prueba que valorar.

DECLARACIÓN DE PARTES

Demandante:
Ciudadano: Guillermo José Luna.

Señala el actor que laboró para la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVET, C.A., quien lo selección por su colocación de currículo, por medio de conocidos, que le realizaron unas pruebas de ingreso bajo la supervisión de Para-Médicos, Supervisores y otros cocineros; realizaba sus funciones en diferentes taladros ubicados en Oritupano, Morichal, El Furrial, El Tejero, y zonas adyacentes a Punta de Mata, que sus funciones eran de cocinero preparando los desayunos, almuerzos y cenas del personal de la empresa PETREX VENEZUELA, S.A., desde las seis de la mañana (6:00 a.m.), que se quedaba una vez servidos los alimentos para realizar el respectivo mantenimiento del área de cocina bajo supervisión por las normas de salud, que se quedaba todo el día hasta la sobre cena lo cual se servia usualmente a las ocho o nueve de la noche, señala que pernoctaba en el taladro ya que no les permitían salir y que era supervisado a altas horas de la noche. Asevera que se levantaba a las cuatro de la mañana porque la comida se hacia al momento de servirla, hasta las nueve de la noche aproximadamente. Indica que no sabe las razones por las cuales no fue llamado nuevamente a trabajar, lo que le dio a entender un despido injustificado; además señala que no le fueron pagados los beneficios de utilidades, vacaciones, T.E.A., tiempo de viaje, bono nocturno; que desayunaba, almorzaba y cenaba en el taladro. Así mismo indicó que no recibió pago alguno por parte de PETREX VENEZUELA, S.A. y que no recibió pago por Liquidación de Prestaciones Sociales.

Empresa Demandada:
MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A.
EMILIO DESMOINEAUX. VICE-PRESIDENTE.

Indica que la empresa se dedica al comercio en general, que al actor se le contrató por referencia de una de las trabajadoras de la empresa. Que MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A., tiene contrato de servicio con la empresa PETREX VENEZUELA, S.A. para la elaboración de comidas en las instalaciones de la misma, señala que MULTISERVICIOS TOP-REVET, C.A., lleva los insumos y personal a los taladros para que los alimentos sean preparados en las instalaciones, que el actor desayunaba, almorzaba y cenaba en la empresa. Indica que los cocineros se quedaban porque así lo decidían aún cuando disponían de transporte porque PETREX VENEZUELA, S.A., tenía espacios para tal fin. Señaló que, el actor una vez que cumplió un año de trabajo no fue más sin notificar las razones de su ausencia. Aseveró que se le pagó vacaciones, utilidades, y se le dio su respectiva liquidación de prestaciones sociales que le fueron depositadas por cuanto el mismo no quiso recibirla en el momento que se les estaba haciendo entrega.

Empresa Co-Demandada:
PETREX VENEZUELA, S.A.
ABOG. LUIS ALACALA. APODERADO JUDICIAL.

Indicó que la forma de contratación de la empresa PETREX VENEZUELA, S.A., a la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A., es para la prestación de servicio de alimentación o catering, para la alimentación de los trabajadores de la empresa; que la cocina funciona en un trailer acondicionado para tal fin dentro de los taladros respectivos los cuales son alquilados por la empresa PETREX VENEZUELA, S.A., para tal fin, que los mismos no pertenecen a la empresa, señala que la empresa PETREX VENEZUELA, S.A., no realiza supervisiones al personal de la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT C.A.,, así mismo indicó no tener conocimiento de las razones por las cuales el actor pernoctaba en las instalaciones. Aseveró que PETREX VENEZUELA, S.A., solo paga a MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A., el servicio prestado para la alimentación a los trabajadores de la empresa, que dentro de las estimaciones de costo no se hace referencia de pago alguno a personal por este concepto por cuanto solo se contrata el suministro de alimentación.

De la prueba evacuada, dispone el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:


“… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.”


En consecuencia, a las deposiciones de las partes, este Juzgador extrae elementos sobre las actividades realizadas por el trabajador en concordancia con las actividades de la empresa, no siendo antagónicas con los expuesto en el resto de los medio probatorios; y por parte de la empresa demandada, que esta prestaba servicios a la empresa PETREX a través de contratos mercantiles mediante el suministro de comidas. Estas deposiciones las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La parte demandante ciudadano GUILLERMO JOSE LUNA ABREU, alega en el escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el veintiocho (28) de julio de 2.010, realizando labores de COCINERO DE CAMPAMENTO, en diferentes taladros del Estado Monagas, relación ésta que se prolongó hasta el veinticuatro de septiembre de dos mil once, fecha en que fue despedido injustificadamente. Durante la relación laboral cumplió una jornada de siete (07) días continuos de permanencia en la Locación Operativa del Taladro, cumpliendo sus labores de cocinero para el personal de la empresa demandada, que operaba en los referidos taladros, por lo que daba inicio a sus labores diarias a las cinco de la mañana (5:00 a.m.), en preparación de desayuno para el personal que operaba en el taladro, labores que concluían alrededor de las diez de la noche (10:00 p.m.), luego de atender el almuerzo y cena del personal, con la preparación logística del desayuno del siguiente día, teniendo que pernoctar dentro de la locación operativa del taladro el resto de la noche en que descansaba, rutina que se repetía durante siete (07) días de labores, para luego retirarse de la locación durante siete (07) días continuos de descanso. Indica que la demandada desde su inicio le pagaba un salario básico diario de (Bs. 83,33) en franca y clara desaplicación de su derecho irrenunciable como beneficiario del Convenio Colectivo de Trabajo Petrolero 2.009-2.011.

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda Admite como cierta la relación la relación laboral alegada por el actor, el cargo de cocinero, que el servicio prestado por el demandante se realizó en los taladros PTX 5925, PTX 5823, PTX 5861 y PTX 5936, que la fecha de ingresó fuera el 28/07/2010 y la de egreso 14/09/2011 y también admite que tenga un tiempo de servicio de un (01) año un (01) mes y dieciséis (16) días.

Niega, rechaza y contradice:

1- Que la legislación aplicable en la relación de trabajo sea el Convenio Colectivo de Trabajo Petrolero 2.009-2.011, por cuanto considera que lo cierto es que la aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo.
2- Que el demandante devengara como salario básico (Bs. 79.42) mensuales, ya que asevera que devengó un salario básico mensual de (Bs. 83,33).
3- Que el horario del trabajo del actor iniciara a las (5:00 a.m.) ya que señala que lo cierto es que su labor iniciaba a las (6:00 a.m.) pudiendo retirarse después de las (8:00 a.m.) hasta las (11:00 a.m.) para preparar el almuerzo.
4- Que el horario de trabajo culminara a las (10:00 p.m.), porque asevera que culminaba a las (7:00 p.m.)
5- Que se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 2.914,20) por concepto de preaviso legal según cláusula 9 y numeral 4, por cuanto no aplica la Convención Colectiva Petrolera.
6- Que se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 5.757,00) por indemnización de antigüedad legal según cláusula 9 y numeral 4, por cuanto no aplica la Convención Colectiva Petrolera.
7- Que se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 2.878,50) por indemnización de antigüedad adicional según cláusula 9 y numeral 4, por cuanto no aplica la Convención Colectiva Petrolera.
8- Que se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 2.878,50) por indemnización de antigüedad contractual según cláusula 9 y numeral 4, por cuanto no aplica la Convención Colectiva Petrolera.
9- Que se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 3.302,76) por vacaciones 2010-2011 según cláusula 8, por cuanto no aplica la Convención Colectiva Petrolera.
10- Que se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 4.368,10) por vacaciones 2010-2011 según cláusula 8, por cuanto no aplica la Convención Colectiva Petrolera.
11- Que se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 28.350,00) por concepto de (TEA) según cláusula 14, por cuanto no aplica la Convención Colectiva Petrolera.
12- Que se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 38.316,00) por concepto de horas extras por cuanto solo presto su servicio en jornadas de ocho (08) horas.
13- Que se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 37.826,19) por bono nocturno según cláusula 7, por cuanto no aplica la Convención Colectiva Petrolera.
14- Que se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 16.513,80) por pernota y estadía según cláusula 68, por cuanto no aplica la Convención Colectiva Petrolera.
15- Que se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 3.415,06) por prima especial por sistema de trabajo según cláusula 7, por cuanto no aplica la Convención Colectiva Petrolera.
16- Que se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 5.398,65) por prima de extensión de jornada de trabajo según cláusula 7, por cuanto no aplica la Convención Colectiva Petrolera.
17- Que se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 9.530,40) por concepto de utilidades por cuanto se le pago tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.
18- Que se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 113.848,08) según lo dispuesto en la cláusula 65 por cuanto no aplica la Convención Colectiva Petrolera.

Conforme a la Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

Corresponde a este Tribunal analizar si le aplica o no los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para el momento de la relación laboral que mantuvo el ex trabajador con la empresa demandada. Para ello, resulta imprescindible exponer algunas consideraciones establecidas en la mencionada convención en cuanto al ámbito de aplicaron del personal y a los fines de determinar la responsabilidad solidaria de la empresa PETREX DE VENEZUELA SA. En el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por el actor, se hace necesario determinar, examinar lo referente a inherencia y conexidad y la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio.

A criterio de quien decide, a los fines de excluir a un trabajador de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, deben conjugarse una serie de elementos. Al respecto, la Cláusula 2 Contractual establece:

CLÁUSULA 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN.

Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la nomina contractual, comprendida por la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor de la EMPRESA, no así aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Omisis….

A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento en caso de diferencias estipulado en la cláusula 75 de esta Convención.

El Personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la contratista, Subcontratista o empresa de servicio fuere el caso, decidirá sobre el reclamo.


No obstante a la excepción expuesta, “la convención colectiva establece que el personal no contractual no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del SINDICATO en la región donde efectúan sus labores. A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el Cláusula 75 de esta CONVENCIÓN…” En consecuencia se puede concluir que no consta en el expediente prueba alguna que señale que el ex trabajador realizó por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la empresa demandada solidariamente reclamo alguno para ser acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

A los fines de determinar si existe inherencia y conexidad en cuanto a la labor realizada por la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT C.A., y la empresa PETREX DE VENEZUELA S.A., demandada solidariamente responsable de la acreencia del ex trabajador, la ley orgánica del trabajo derogada establece en sus artículos 56 y 57 lo siguiente:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad en inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.


El Artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 23 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

De los Artículos anteriores se hace énfasis en que debe ser de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; con ello, se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella, representando su mayor fuente de lucro y participación en el proceso productivo, para enmarcar la actividad de la empresa contratista como inherente y conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario del servicio.

La Sala de Casación Social, mediante sentencia número Nro. 1940, de fecha 02 de octubre de 2007, en cuanto a la presunción de inherencia y conexidad, estableció lo siguiente:

“Se observa que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, y asimismo, el artículo 57 eiusdem dispone que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella”.

Posteriormente La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, caso. Carlos Alberto Sánchez, contra la Sociedad Mercantil Servicios manolo, c.a., y la C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) sostuvo lo siguiente:

A tales efectos, se observa que el ciudadano Carlos Alberto Sánchez, impulsó la presente demanda, con fundamento en que su patrono Servicios Manolo, C.A. incumplió la Contratación Colectiva de Trabajo de la C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA), tal y como constata de la liquidación de sus prestaciones sociales, pues los beneficios laborales fueron calculados y cancelados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de que la empresa demandada Servicios Manolo, C.A., estaba en la obligación de aplicar el contrato colectivo de trabajo en cuestión, por ser ésta, contratista de la empresa principal C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), todo ello en conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Por su parte la empresa demandada Servicios Manolo, C.A., negó que los servicios prestados a la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) tengan relación de inherencia o conexidad, con la actividad que realiza como empresa contratista, por cuanto el objeto social entre éstas es completamente diferente, como puede observarse de sus estatutos sociales. En tal sentido, hace ver que el objeto de la C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), es producir y poner a disposición del país energía eléctrica y el de la empresa Servicios Manolo, C.A. es el de hospedaje, servicios de comida y lunchería.

Pues bien, efectivamente se constata que la C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), tiene como objeto o razón social el de producir y colocar a disposición del país energía eléctrica en cantidades suficientes, a precios competitivos, en forma confiable, dentro de altos estándares de calidad y condiciones de eficiencia y rentabilidad; mientras que la empresa Servicios Manolo, C.A., tiene como objeto social el de hospedaje, servicios de comida y lunchería; y en función a este objetivo la sociedad mercantil Servicios Manolo, C.A. suscribió en fecha 24 de septiembre del año 2004 un contrato con la C.V.G. Electrificación del caroní, C.A. (EDELCA), donde se obligaba a prestar para ésta a todo costo, por su exclusiva cuenta con sus propios elementos, los servicios de administración, operación y mantenimiento del comedor de Guri, la fuente de soda del comedor, el Club Guri y El Restaurante La Churuata, así como el Suministro de comidas de Tocota.

Es decir, dentro de la actividad industrial desarrollada por la C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA) no se observa ninguna inherencia o conexidad con la actividad comercial de la empresa Servicios Manolo, C.A., y a pesar de que pueda considerarse la labor de esta última como un trabajo accesorio del propiamente industrial que desarrolla EDELCA, a fin de facilitar su normal desarrollo, tampoco puede constatarse la inherencia o conexidad, pues el actor no logró demostrar, la existencia del supuesto de aplicación del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (mayor fuente de lucro). Así se establece.

Así las cosas, tenemos que de acuerdo a los servicios prestados por la empresa contratista, no existe inherencia o conexidad, con la actividad que desarrolla la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA), en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera que la empresa Servicios Manolo, C.A. es la única responsable de los pasivos laborales que le adeude a sus trabajadores por cuanto se comprometió a ejecutar el servicio con sus propios elementos. Así se resuelve.

En consecuencia, resulta procedente la defensa de fondo opuesta por la codemandada C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA). Así se decide.

En virtud de lo anteriormente resuelto, se establece que la relación laboral entre el actor Carlos Alberto Sánchez y la empresa demandada Servicios Manolo, C.A., se rige por la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo que rige la relación de trabajo entre la empresa Servicios Manolo, C.A. y sus trabajadores. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina define como inherente aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, interpretándose como formando parte indispensable del proceso productivo para el logro del fin económico del Estado, sin embargo en el presente caso quedo establecido que los objetos de las empresas demandadas son distintos, la primera se dedica a la compra, venta, preparación y distribución de comida para el consumo humano, mientras que la empresa demandada solidariamente se dedica a la perforación de pozos petroleros, de igual manera quedo evidenciado que la mayor fuente de lucro de la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT C.A., proviene de la venta de comida mas no asi de las contrataciones con la empresa PETREX DE VENEZUELA SA., siendo así que no existe inherencia ni conexidad en la labor prestada, la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT C.A., es la única responsable de los pasivos laborales que le adeude a sus trabajadores por cuanto se comprometió a ejecutar el servicio con sus propios elementos. Asi se decide.

De manera, que al haberse demostrado que el ciudadano GUILLEMO JOSE LUNA ABREU, prestó sus servicios personales como COCINERO para la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT C.A., que no fue requerido a través del SISDEM, sino que se coloca un aviso en prensa, se les entrevista y contrata de esa manera, que en el caso del actor indicó que éste fue contratado por referencia, y que las funciones que realizaba era de preparar la comida y posteriormente se podía ausentar de su lugar de trabajo, que el personal de la empresa PETREX DE VENEZUELA S.A., no se paralizaba en su labor si la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT C.A., no le suministra la comida diaria, es evidente, que no le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios económicos establecidos en las mencionadas Convenciones Colectivas de Trabajo Petrolero y, por tanto, se declaran improcedentes todas las diferencias salariales, indemnizaciones y beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda con ocasión a la aplicación de ellas. Por cuanto la legislación que ampara la relación laboral existente entré las partes es la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se decide.

Ahora bien en lo que respecta a los montos y conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al actor, tenemos que en la declaración de parte el ciudadano: GUILLERMO JOSE LUNA ABREU, manifestó al Tribunal que nunca había recibido pago alguno por prestaciones sociales, sin embargo quedó demostrado que cursa a los autos de la referida causa folios 132 al 168 pieza Nº 1 que el actor recibió por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, mediante una oferta real de pago la cantidad de Bs. 9.255.45, por los conceptos de antigüedad (65.17 días), vacaciones (16.66 días), bono vacacional (7.67 días) y utilidades (11.25 días), quedando establecido que al no estar amparado por la convención colectiva petrolera, lo era menester realizar los cálculos de los conceptos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, los mismos están perfectamente ajustado a derecho los cuales quedaron cubiertos con la oferta realizada, ha excepción de la indemnización por despido injustificado establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, en virtud que la relación laboral que existió entre las parte era a tiempo determinado, y no consta prueba alguna que determine que la relación haya culminado por otra causa que no sea despido injustificado. En consecuencia, le corresponde al trabajador:

Articulo 125 L.O.T Vigente para el momento de la Relación Laboral.

1- Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo derogada, le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de: 30 días x 98.83 = 2.964.90 Bs.

2- Indemnización por sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo derogada, le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de: 45 días x 98.83 = 4.447.35 Bs.

Para un total condenado por despido injustificado al ciudadano GUILLERMO JOSÉ LUNA ABREU, por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 25/100 (BS. 7.412.25).

En cuanto a la solicitud de Indemnización por enriquecimiento sin causa, la parte demandante, alega que, debido a que el patrono violo flagrantemente el ordenamiento jurídico general en especial la materia laboral, por cuanto obligo a laborar horas extras, solicita la cancelación de 2.352, horas extraordinarias por el tiempo de servicio.

Ahora bien, revisadas como fueron las actas que forman el presente expediente este Tribunal observa:

El articulo 1.184 del Código Civil Venezolano establece que: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, esta obligado a indemnizarla, dentro del limite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.”.

Al respecto en el caso bajo examine, se desprende de las actas que conforman el expediente especialmente de la lectura del libelo de la demanda, que las pretensiones del actor derivan de una relación de trabajo que este sostuvo con la empresa MULTISERVICIOS TOP REVERT C.A y demanda solidariamente a la empresa PETREX DE VENEZUELA C.A. (Cobro de Prestaciones Sociales), por tanto las consecuencias jurídicas de esta relación no pueden ser otras que las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el momento de la relacion laboral, normativa especial existente en nuestro ordenamiento jurídico la cual regula las relaciones obrero-patronal y por ende de cumplimiento preeminente. Por otra parte se observa, que aunque el demandante haya podido sufrir un perjuicio no puede decirse que la demandada haya obtenido un beneficio a costa de ello, por tanto no existe la infracción denunciada del artículo antes descrito, ya que no estaban presentes los elementos esenciales que esa disposición consagra en la presente acción.

La condición esencial de estas acciones la constituye el enriquecimiento, que ha sido definido como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entiendose por esto ultimo, en el lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos, ya sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero. Ahora bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase de procesos, ya que esta definido como el acto de empobrecerse, privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre, es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenia y que constituía su patrimonio. El concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en los contratos, juega su papel importante en esta clase de acciones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Su concepto amplio ha dado lugar a diversas interpretaciones en materia jurídica; pero sea en una u en otra forma como se le tome, él regula los actos y da su vida a los contratos y las acciones. En consecuencia en el presente caso no es aplicable la indemnización por enriquecimiento si causa. Asi se decide.

En cuanto al concepto de Bono de Alimentación (TEA), la parte actora señala que se le adeuda dicho concepto por el tiempo 13.5 meses, por el contrario la parte demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda que nada le adeuda por este concepto por cuanto no aplica la convención colectiva petrolera, en cuanto a este punto quedo establecido que la relación laboral que existió entre las partes se rige por la Ley Orgánica del Trabajo derogada. En cuanto al beneficio de alimentación el mismo se rige de acuerdo a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, al respecto:
.
El artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores dispone;


A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición. (Resaltado del Tribunal)

Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Es así que el artículo 12 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores dispone;

Artículo 12. Comida variada

Se entiende por comida variada, aquella que ofrece la mayor diversidad de alimentos, dentro de los menús ofrecidos al trabajador o trabajadora, durante su jornada de trabajo, para permitirle la ingesta de alimentos necesarios a los fines de mantener el organismo sano y en pleno funcionamiento. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, es importante señalar que el beneficio de alimentación, que progresivamente se ha ido haciendo extensible a toda la población trabajadora por igual, teniendo por norte el principio de igualdad y de las normas favorables a los trabajadores, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano; por lo que dicha institución es de estricto orden público y no puede ser relajado. Es claro que debe ser otorgado durante la jornada de trabajo sea cual sea la modalidad que elija el patrono para cumplir con su obligación establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se recuerda que esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral, el ciudadano GUILLERMO JOSÉ LUNA ABREU, manifestó en la declaración de parte que desayunaba, almorzaba y cenaba de la comida que preparaba considerándose esta una comida balanceada; en consecuencia nada le adeuda por este Concepto. Asi se establece.


DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO JOSE LUNA ABREU, contra la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A. En consecuencia, se ordena a la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A., al pago de la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 25/100 (BS. 7.412.25), por concepto de Indemnización por despido Injustificado al ciudadano GUILLERMO JOSE LUNA ABREU. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada solidariamente en contra de la empresa PETREX DE VENEZUELA S.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.