REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiséis (26) Noviembre de 2013
203° y 154°


Asunto:
NP11-N-2011-000090


Parte
Recurrente:
PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS


Apoderado
Judicial:
CARLOS JULIO ACUÑA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.943.


Parte Recurrida:


INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.


Motivo de la Acción:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.


SÍNTESIS.

Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha 10 de octubre de 2011, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el abogado CARLOS JULIO ACUÑA, antes identificado, en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, en contra de la Providencia Administrativa N° 00002-10 de fecha 04 de enero de 2010, del expediente administrativo signado con el N° 044-09-01-00483, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual ordena el Reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana SOLANGEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: V.-12.152.385.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Señala el recurrente que en fecha veinte (20) de marzo de 2009, acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda:

De la relación de los hechos alegados.

Señala el recurrente que en fecha veinte (20) de marzo de 2.009, la ciudadana SOLANGEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.152.385, introdujo solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas con fundamento en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pues manifestó que fue despedida encontrándose amparada por la inamovilidad decretada por el Presidente de la República, en fecha 02/01/2.009, Decreto N° 6.603; que una vez admitida la solicitud, se procedió a librar cartel de notificación a la Dirección de Obras Públicas Estadales. Indica que, habiéndose notificado a las partes, se fijó la celebración del acto de contestación. Así mismo, alega que en fecha cuatro (04) de enero de 2.010, el Inspector del Trabajo dicta providencia Administrativa en la que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana SOLANGEL RODRIGUEZ, notificándose de la misma al Procurador del Estado Monagas en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.010.

De los vicios denunciados

a.- Vicio de Incompetencia. Indica que existe el vicio de Incompetencia, toda vez que los Inspectores entra a conocer de las solicitudes realizadas por funcionarios públicos, debido a que el régimen que los ampara es el régimen funcionarial, estando a lo largo y ancho del país dispuestos los Tribunales Contencioso Administrativos, competentes para conocer de cualquier reclamación y/o solicitud que a bien tengan que realizar los funcionarios públicos de la nación. Así mismo, señala que al haber conocido y decidido, una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por un funcionario público, violó el Inspector los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”.

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley…”

Asevera que, se ha violado la competencia que se atribuye a los Tribunales Contenciosos en este caso y debido a que la relación funcionarial fue en el Estado Monagas, la competencia correspondía al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental

b.- Vicio de usurpación de funciones. Señala la parte recurrente que, la usurpación de funciones es una figura que se produce cuando una autoridad administrativa dicta un auto administrativo ejerciendo funciones públicas atribuidas a otro órgano o poder del Estado. Indica también que, en el presente caso, el Poder Ejecutivo, específicamente la Inspectoría del Trabajo, sede Maturín, usurpó funciones atribuidas al Poder Judicial, al dictar en fecha 04 de enero de 2.010, la Providencia Administrativa N° 00002-10, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana SOLANGEL RODRIGUEZ, quien para ese entonces, ostentaba la condición de Funcionario Público en la Dirección de Obras Públicas Estadales, adscrita a la Secretaría de Infraestructura del Estado Monagas.

b.- Vicio de falso supuesto de hecho. Señala el recurrente que, en estos casos, el procedimiento administrativo busca servir de sustento a la formación de la voluntad de la Administración Pública, que en estos casos, debe otorgar un permiso o aplicar una sanción a un administrado cuando se encuentren cubiertos los extremos legales.
En consecuencia, indica que, cuando el patrono no acude a la Inspectoría del Trabajo al acto de descargos, la administración que tutela los derechos laborales, no puede aplicar la presunción procesal de admisión de los hechos por cuanto es una previsión legal que no le compete, en todo caso asevera que, una sana interpretación del ordenamiento jurídico, señalaría que el Inspector del trabajo, en el marco de las potestades de sustanciación oficiosa que le señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el resto del ordenamiento jurídico que atribuye competencias expresas a este órgano del poder público en esta materia, ordene la práctica de actividades probatorias, o acuerde aquellas que le sean solicitadas por el interesado, con la finalidad de comprobar los supuestos fácticos necesarios para acordar legalmente el reenganche y pago de salarios caídos. Indica que, se trata en definitiva, que el Inspector Tutele verdaderamente los derechos del trabajador y realice la investigación administrativa correspondiente, y no que aplique presunciones legales que no esta llamado a aplicar.

Asevera que, lo antes expuesto se traduce técnicamente en un vicio en la causa del acto administrativo, concretamente falso supuesto de hecho, al dar por demostrados, mediante una presunción legal sacada de su contexto, hechos que no están demostrado o que no fueron debidamente fijados o valorados por el funcionario público en el procedimiento en cuestión.

De la solicitud de Medida Cautelar.

En consideración a los fundamentos tanto de hecho como de derecho expuestos solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, se ampare y cautele con carácter de urgencia los derechos constitucionales que se transgredieron al Estado, por órgano del Instituto de la Cultura del Estado Monagas, mediante una medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00002-10 de fecha 04/10/2.010, la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana SOLANGEL RODRIGUEZ, antes identificada. Indica que, se ha demostrado que la providencia administrativa N° 00002-10, lesiona directamente los intereses patrimoniales del Estado Monagas, por Órgano de Secretaría de Educación Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Monagas, constituyendo este hecho la apariencia de buen derecho, y esa demostración los coloca en una situación en el sentido de que como bien incuestionable que en ciertas ocasiones los lapsos procesales para la culminación de un juicio de Nulidad de Acto Administrativo, son indeterminados, la decisión del caso puede originar en el patrimonio del Estado Monagas un grave quebrantamiento económico, lo cual puede traducirse en un desnivel financiero considerable, en ocasión a la situación presupuestaria que se encuentra atravesando el Estado.

SOLICITUD DEL RECURRENTE

Solicita el Recurrente de autos que sea declarado NULO el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, Sede Maturín, contenido en la Providencia Administrativa N° 00002-10 de fecha 04/01/10, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana SOLANGEL RODRIGUEZ. Así mismo, solicita se acuerde la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, en virtud de la presunción de buen derecho y el peligro por el daño inminente que se teme puede causar la ejecución de la ilegal resolución Administrativa.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha diez (10) de octubre de 2011, correspondió conocer de la presente Nulidad a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; admitiendo la acción ejercida cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público en fecha trece (13) de octubre de 2011 y ordena librar los oficios respectivos a las partes. Tal y como se evidencia a los folios 111, 117, 138, 140 y 180, se cumplieron con las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, Fiscalía General de la República y Procuraduría General de la República. En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.012, la ciudadana SOLANGE RODRIGUEZ, se da por notificada, y visto el incumplimiento de las cargas por parte del accionante solicita se declare el DESISTIMIENTO DEL RECURSO y se ordene el archivo del expediente. En decisión de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.012, este Tribunal declara: DESISTIDO, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Procuraduría General del Estado Monagas en contra de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas N° 00002-10 de fecha cuatro (04) de enero de 2.010 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente; se levanta la Medida Cautelar dictada por este tribunal el siete (07) de noviembre de 2.011 que declaró procedente la suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas; se realizaron las notificaciones correspondientes. En fecha dos (02) de abril de 2.013, el Juzgado Primero Superior declara Con Lugar la apelación interpuesta por la Procuraduría General del Estado Monagas contra la decisión del treinta y uno (31) de octubre de 2.012; encontrándose firme la decisión se remitió al tribunal a-quo.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha cuatro (04) de Julio de dos mil trece (2013), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; se pasa a dejar constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente Abogada SIRELYS ADRIAN, antes identificada, y así mismo se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de Apoderado alguno de la parte recurrida y del Ministerio Público y como tercero interesado compareció el Abogado ERASMO HERNANDEZ, Apoderado Judicial de la ciudadana SOLANGE RODRÍGUEZ. Se declara constituido el tribunal, se señaló la oportunidad para que se consignen las pruebas, donde la parte recurrente consignó escrito de alegatos y el tercero interesado consignó escrito de promoción de pruebas, el cual riela en autos. Además, el Tribunal señaló que en atención a la naturaleza del medio probatorio, no se requiere apertura de lapso de evacuación; se otorgó un lapso de cinco (05) días hábiles para presentar los informes correspondientes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas de la Recurrente.-
La parte recurrente en la audiencia de juicio presento escrito de pruebas constante de nueve (09) folios útiles, ratificado los documentales consignados anexos con el recurso de nulidad. Se le otorgo valor probatorio, de las mismas se evidencia que la providencia administrativa Nº 0002-10, se dicto en fecha 04-01-2012, siendo notificada Obras Públicas Estadales en fecha 14/02/2012 y la Procuraduría General del Estado Monagas, en fecha 25/02/2012.

Pruebas del Tercero Interesado:-

El tercero interesado consigno escrito de prueba, constante de dos (02) folios útiles, señalando que la representación de la Procuraduría del Estado Monagas, interpuso el presente Recurso de Nulidad, en fecha 10 de octubre de 2011, contra el acto administrativo emanda de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, contenido en la providencia administrativa Nº 0002-10, de fecha 04-01-2012, de manera extemporánea y temeraria, en virtud que la presente providencia que se pretende anular fue dictada en fecha 04 de enero de 2010, siendo notificada Obras Publicas Estadales en fecha 14/02/2010 y la Procuraduría General del Estado Monagas, en fecha 25/02/2010.

De Igual manera alega que en el caso de autos ha operado la caducidad de la acción, destacando que la misma es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier Estado y grado del proceso.

La Representación Judicial del Ministerio Publico.- No Acudió a la Audiencia Oral y Pública de Juicio por tal motivo no presentó prueba alguna.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

EN CUANTO A LA CADUCIDAD ALEGADA POR EL TERCERO INTERESADO.

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento, tendría este Juzgador que determinar primeramente el punto previo referente a la caducidad, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numeral 1 del artículo 35 dispone que las demandas tramitadas en este tipo de procesos contenciosos se declararán inadmisibles por caducidad de la acción, estableciéndose en el artículo 32 del mencionado texto normativo que en los casos de actos administrativos de efectos particulares, como lo son las providencias administrativas dictadas en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos por las Inspectorías del Trabajo, el término de su caducidad es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.

La figura de la caducidad ha sido entendida por la doctrina jurisprudencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como un plazo que otorga la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción con un carácter fatal, es decir; que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad de accionar que le concedía la ley, en este sentido; resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 00501 del 24 de abril de 2008, caso “Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)”, en la que se sostuvo lo siguiente:


“…la caducidad, entendiendo ésta, tal como lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley.

En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible su ejercicio, resultando su efecto fundamental la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según el caso.

De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones y ser siempre aplicable de oficio, en virtud de la forma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones, vale decir, no sólo en cuanto al ejercicio de derechos subjetivos y acciones, sino también al ejercicio de otras situaciones, como se indicara supra, como facultades y potestades” (Destacado de este Tribunal).

En sintonía a lo anterior; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció que:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”


Por su parte; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:


“…Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…” (Negrillas de quien sentencia)

Ahora bien; en el caso de la caducidad de acciones frente al Estado, la seguridad jurídica ostenta un valor particular, pues el mismo deriva de la necesidad de estabilidad y confiabilidad de los actos del Poder Público, sobre todo, en casos en que tales actos puedan a su vez incidir directa o indirectamente en la esfera jurídica de terceros, como es el caso de las providencias administrativas dictadas en un procedimiento de inamovilidad. A esto, se suma el efecto paralizante que podría producir sobre el buen funcionamiento del propio órgano del Poder Público, del cual emana el acto, la incertidumbre acerca de la firmeza del mismo. Tales elementos característicos, justifican que el legislador hubiera establecido un régimen jurídico para la caducidad de la acción que lo diferencia de la prescripción de derechos entre particulares. Mientras que, el mecanismo de la caducidad actúa como un lapso fatal, a partir del cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos de eficacia, establecido como garantía del particular, dicho mecanismo permanece inactivo cuando la Administración ha incumplido o lo ha hecho en forma defectuosa.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el Tercero Interesado, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión.

Hechas las anteriores consideraciones, se observa en el presente caso que la accionante fue notificada de la providencia administrativa cuya nulidad pretende el día veinticinco (25) de febrero de 2010, según lo alegado en el escrito liberar, siendo que desde ese momento, hasta la fecha de interposición del recurso de Nulidad de Acto Administrativo, según se puede evidenciar del comprobante de recepción de asunto nuevo de la Unidad de Recepción y Distribución de esta Coordinación Laboral, fue en fecha 10 de octubre de 2011, (folio 101) por lo que se evidencia que ha transcurrido con creces el período de ciento ochenta (180) días continuos, que establece la norma como lapso de caducidad para solicitar su nulidad. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Intentado por la Procuraduría General del Estado Monagas, en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 04 de enero de 2012, que declaro con lugar en reenganche y pago de salarios caídos de la Ciudadana SOLANGEL RODRIGUEZ. Plenamente identificada en autos.

Observa el tribunal que en fecha 07 de noviembre de 2011, acordó conjuntamente con el recurso de nulidad de acto administrativo, medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos administrativos del acto impugnado contenido en la Providencia Administrativa N° 00002-2010, de fecha 04 de enero de 2010, a favor de la ciudadana SOLANGEL RODRIGUEZ, motivos por el cual, el tribunal comunicó mediante oficio Nº 563-2011, de fecha 07 de noviembre de 2012, al inspector del trabajo la suspensión de los efectos del acto administrativo, sin embargo, ante la improcedencia de la solicitud de nulidad realizada por el recurrente debe este tribunal revocar la suspensión de los efectos del acto y comunicarlo a la Inspectoría del Trabajo, una vez quede firme la presente decisión. Así se dispone.

Habiendo encontrado el Tribunal presente que opero la caducidad alegada por el tercero interesado, no es menester pronunciarse en cuanto los vicios alegados por la parte recurrente, puesto que ya las denuncias examinadas, considerada procedente, deviene en la nulidad del acto.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Intentado por la Procuraduría General del Estado Monagas, en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 04 de enero de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la Ciudadana SOLANGEL RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 12.152.385, por cuanto operó la caducidad. SEGUNDO: Se revoca la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. En consecuencia, Comuníquese al Inspector del Trabajo de esta decisión, una vez que quede firme. CÚMPLASE. TERCERO: Se ordenan notificar al Procurador General de la República y al Procurador General del Estado Monagas, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tendrá por notificado y comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 2: 45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.