REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°

Maturín, siete (07) Noviembre de 2013


ASUNTO Nº: NP11-L-2012-001440
DEMANDANTE: YARLENIS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 16.054.188.

APODERADOS JUDICIALES: ANGEL ABREU y LEONARDO BUSTAMANTE, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 160.152 y 154.862, respectivamente.

DEMANDADA: KANELAS, C.A. Inscrita por ante el Juzgado 2do. De Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 302, Tomo VII-HAB, de fecha 28 de septiembre de 1.993.

APODERADO JUDICIAL: SAID FRANGIE, SUSANNE DRESCHER REQUENA, ADRIANA TRUJILLO y ANAYELIS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 76.434, 101.324, 96.890 y 102.334, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, con la interposición de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana YARLENIS MARCANO, contra la empresa KANELAS, C.A., antes identificados.

En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, se da inicio a la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintiocho (28) de febrero 2013, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo conocer en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013 a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, lo recibe y admite las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintidós (22) de mayo de 2013, se da Inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, luego de varias prolongaciones, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha treinta (30) de octubre de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YARLENIS MARCANO, contra la EMPRESA KANELAS, C.A. La sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente, lo cual pasa a hacer este Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE
La parte demandante ciudadana YARLENIS MARCANO, alega en el escrito libelar los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.005, ejerciendo el cargo de VENDEDORA, devengando un salario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.408,00), cumpliendo con una jornada diaria que excedía lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la Relación Laboral, texto que regula las relaciones obrero patronal en la República Bolivariana de Venezuela, vínculo que se mantuvo hasta el 15 de julio del 2.011, fecha en que el patrono le despidió de forma injustificada tal y como lo establece la hoja de liquidación elaborada por la mencionada empresa. Se conversó con la empresa demandada en la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 08 de Agosto de 2.011, obteniendo como respuesta la negación de la existencia de alguna diferencia de prestación y otros conceptos en todas sus partes por el representante patronal.
Con fundamento en los hechos anteriores, reclama:
CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES
NOMBRE: YARLENIS MARCANO
FECHA DE INGRESO: 16/05/2,005
FECHA DE EGRESO: 15/07/2,011
Liquidación por años
2011 TIEMPO 6,5 MESES Salario Mensual Bs 1406,00
preaviso 60 días x Bs. F 109,18 6.550,80 Diario Bs 46,93
INDEZ.DEP. Art.92 L.O.T.T.T. 22.927,88 Normal Bs 89,88
Antigüedad 35 días x Bs. F 109,18 3.821,30 Integral Bs 109,18
Antigüedad ADC 12 días x Bs. F 109,18 1.310,16
Vacaciones 15 días x Bs. F 89,88 1.348,20
Bono Vac. 11 días x Bs. F 89,88 988,65
Utilidades 18 días x Bs. F 89,88 1.616,64
Sub-total 38.663,63
2010
Antigüedad 60 días x Bs. F 95,46 5.727,60 Salario Mensual Bs 1223,84
Antigüedad ADC 10 días x Bs. F 95,46 954,60 Diario Bs 40,79
Vacaciones 20 días x Bs. F 88,34 1.766,80 Normal Bs 88,34
Bono Vac. 11 días x Bs. F 88,34 971,74 Integral Bs 95,46
Utilidades 18 días x Bs. F 88,34 1.590,12
Sub-total 11.010,86
2009
Antigüedad 60 días x Bs. F 83,61 5.016,60 Salario Mensual Bs 960,00
Antigüedad ADC 8 días x Bs. F 83,61 668,88 Diario Bs 32
Vacaciones 19 días x Bs. F 77,98 1.481,62 Normal Bs 77,98
Bono Vac. 11 días x Bs. F 77,98 857,78 Integral Bs 83,61
Utilidades 15 días x Bs. F 77,98 1.169,70
Sub-total 9.194,58
2008
Antigüedad 60 días x Bs. F 79,91 4.794,60 Salario Mensual Bs 799,23
Antigüedad ADC 6 días x Bs. F 79,91 479,46 Diario Bs 26,64
Vacaciones 18 días x Bs. F 74,72 1.344,96 Normal Bs 74,72
Bono Vac. 10 días x Bs. F 74,72 747,20 Integral Bs 79,91
Utilidades 15 días x Bs. F 74,72 1.120,80
Sub-total 8.487,02
2007
Antigüedad 60 días x Bs. F 60,52 3.631,20 Salario Mensual Bs 613,79
Antigüedad ADC 4 días x Bs. F 60,52 242,08 Diario Bs 20,49
Vacaciones 17 días x Bs. F 56,59 962,03 Normal Bs 56,59
Bono Vac. 10 días x Bs. F 56,59 565,59 Integral Bs 60,52
Utilidades 15 días x Bs. F 56,59 848,85
Sub-total

2006
6.249,75




Antigüedad 60 días x Bs. F 49,15 2.949,00 Salario Mensual Bs 512,33
Antigüedad ADC 2 días x Bs. F 49,15 98,30 Diario Bs 17,08
Vacaciones 16 días x Bs. F 44,32 709,12 Normal Bs 44,32
Bono Vac. 8 días x Bs. F 44,32 354,56 Integral Bs 49,15
Utilidades 15 días x Bs. F 44,32 664,80
Sub-total 4.775,78
2005
Antigüedad 45 días x Bs. F 34,92 1.571,40 Salario Mensual Bs 371,23
Vacaciones 10 días x Bs. F 32,76 327,60 Diario Bs 12,37
Bono Vac. 5 días x Bs. F 32,76 163,80 Normal Bs 32,76
Utilidades 10 días x Bs. F 32,76 327,60 Integral Bs 34,92
Sub-total 2.390,40
SUB-TOTAL GENERAL Bs. 89.780,04
ABONADO Bs. 30.050,81
DIFERENCIA Bs. 59.915,47
Cálculo de horas extras general en el tiempo efectivo de servicio
Horario de trabajo: Desde la fecha de ingreso 16/05/2005 hasta el 01/05/2011, de lunes a jueves
se laboraba dos días intercalados con horario de 8:30 a.m. a 7:30 p.m. y dos días con horario de
8:30 a.m. a 12:00 m y 2:00 p.m. a 7:00 p.m., los sábados con horario de 8:30 a.m. a 7:00 p.m.
y los domingos libres, y a partir del 16/05/2011 hasta la fecha de despido 15/07/2011 laboro de
lunes a jueves de 8:30 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. viernes y sábado de 8:30 a.m.
a 7:00 p.m. y los domingos libres, con excepción de los meses de noviembre y diciembre que se
laboran con horario especial de lunes a domingo de 8:30 a.m. a 7:00 p.m.

De acuerdo a este horario de labores se totaliza en horas extras (H.E.) un total, por año de
servicio de:

Cálculo correspondiente a los meses con horario especial laborado Noviembre y Diciembre:

Enero-Julio 2011 146,25 HEx BsF 8,80 1.287,00
Noviembre-Diciembre 2010 266,65 HEx BsF 7,55 2.013,21
Enero-Octubre 2010 225,00 HEx BsF 7,55 1.698,75
Noviembre-Diciembre 2009 266,65 HEx BsF 6,00 1.599,90
Enero-Octubre 2009 225,00 HEx BsF 6,00 1.350,00
Noviembre-Diciembre 2008 266,65 HEx BsF 5,00 1.133,25
Enero-Octubre 2008 225,00 HEx BsF 5,00 1.125,00
Noviembre-Diciembre 2007 266,65 HEx BsF 3,84 1.023,95
Enero-Octubre 2007 225,00 HEx BsF 3,84 864,00
Noviembre-Diciembre 2006 266,60 HEx BsF 3,20 853,28
Enero-Octubre 2006 225,00 HEx BsF 3,20 720,00
Noviembre-Diciembre 2005 266,65 HEx BsF 2,32 628,63
Mayo-Octubre 2005 123,25 HEx BsF 2,32 285,94
Total 13.558,96

Relación de Sábados y domingos libres que no fueron cancelados

Noviembre-Diciembre 2010 9 fines de semana 18 dias x Bs.F 88,34 1590,12
Noviembre-Diciembre 2009 9 fines de semana 18 dias x Bs.F 77,98 1403,64
Noviembre-Diciembre 2008 9 fines de semana 18 dias x Bs.F 74,72 1344,96
Noviembre-Diciembre 2007 9 fines de semana 18 dias x Bs.F 56,59 1018,62
Noviembre-Diciembre 2006 9 fines de semana 18 dias x Bs.F 44,32 797,76
Noviembre-Diciembre 2005 9 fines de semana 18 dias x Bs.F 32,76 589,68
Total 6.744,69
Paro Forzoso 8.447.40.




Total: 88. 666. 52 Bs.
PARTE DEMANDADA

Alega que acepta como ciertos que la ciudadana YARLENIS MARCANO, antes identificada, prestó servicios personales para la empresa desde el 16 de mayo de 2.005, hasta el 15 de julio 2.011, siendo su último cargo el de VENDEDORA, devengando un sueldo mensual de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 1.407,00), en el mismo orden de ideas da como cierto que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido, y que se le canceló a la actora todos y cada uno de los conceptos laborales que le pudieran corresponder por su prestación de servicio de conformidad al tiempo y al salario devengado.

Dadas las razones de hecho y de derecho detalladas en la contestación de la demanda se desprende que la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 88.666,52) la determina la empresa por cuanto en el libelo tampoco se expresa, suma esta que reclama la actora por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, no se corresponde, ya que queda demostrado con todas y cada una de las pruebas aportadas, que la empresa KANELAS, C.A., nada tiene que adeudar por ningún concepto, en tal sentido, considera que es improcedente el pedimento de la actora en solicitar en su escrito libelar que se declare con lugar la acción.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) Determinar la Diferencia del Pago de las Prestaciones Sociales, Horas Extras, días Sábados y Domingos Trabajados.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Invoca y hace valer todo el valor probatorio que emerge y se desprende de los autos y actas que conforman la presente demanda en todo lo que le beneficie. El mismo no es medio de prueba susceptible de valoración. Por consiguiente no hay prueba que valorar. Así se señala.

Testimoniales:

Promueve la testimonial de la ciudadana: GENESIS SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 23.533.148.

DECLARACION DE LA CIUDADANA GENESIS SERRANO:

Señala que trabajó en la empresa KANELAS, C.A., en el año 2.010, por un año aproximadamente, bajo dos horarios uno que iniciaba a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) hasta las doce del medio día (12:00 m.) luego de dos y media de la tarde (2:30 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) y el otro que iniciaba a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las una de la tarde (1:00 p.m.) luego desde las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.), indica que se labora los días sábados en horario corrido y los domingos hasta medio día, todos los días. Asevera que no firmaba hora de entrada ni salida y alegó no haber trabajado sobre tiempo y señaló que si trabajaban los días feriados les eran pagados dobles. Se le otorga valor probatorio por cuanto su testificación guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa.

Documentales

Promueve marcado con la letra “C” COPIA DEL CHEQUE EMITIDO POR LA DEMANDADA PARA CANCELAR EL TIEMPO DE SERVICIO, constante de un (01) folio útil, el cual riela en el folio 38 y también cursa copia simple en el folio 06 conjuntamente con el libelo de demanda. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se evidencia que fue cancelando la cantidad de 13.461.27 a la ciudadana YARNELIS MARCANO, como adelanto de prestaciones sociales, fue reconocido.

Promueve marcado con la letra “B” LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ACTORA CALCULADA POR LA DEMANDADA, constante de tres (03) folios útiles, los cuales rielan en los folios 39 al 40 y también cursa copia simple a los folios 7 y 8 conjuntamente con el libelo de demanda. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mencionada prueba se evidencia que fueron cancelas las prestaciones sociales a la ex trabajadora, sin embargo no se realizo con el salario respectivo, para cancelar la prestación de la prestación de antigüedad, ni las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, debido al despido injustificado.

Promueve marcado con la letra “A” CONSTANCIA DE CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTE A LA ACTORA, constante de tres (03) folios útiles, los cuales rielan en los folios 107 al 109. Nada aporta a la solución de la presente controversia, por cuanto es el mismo cálculo empleado en el libelo de la demanda.

Promueve marcado con la letra “D” COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° NP11-L-2012-00304, constante de setenta y dos (72) folios útiles, los cuales rielan en los folios 35 al 106. Nada aporta a la solución de la presente controversia, por lo tanto se desestima.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Testimoniales:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: JOSE BAUTISTA ACOSTA, ANDRY ALEXANDER GARCIA JIMENEZ y FRANCISCO JAVIER PROIETE PRADO, titulares de las cédulas de identidad N° 10.302.492, 17.723.806 y 18.079.609, respectivamente.

Los testigos no hicieron presencia para el momento de la declaración testimonial, motivo por el cual son declarados desiertos, no hay prueba que valorar.

Documentales

Promueve marcado con la letra “A”, constante de veintiún (21) folios útiles, RECIBOS DE PAGO EN ORIGINAL DEBIDAMENTE FIRMADOS POR LA ACTORA CORRESPONDIENTES AL AÑO 2005, los cuales rielan en los folios 113 al 133. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia el salario devengado por la ex trabajadora, y el pago de los días de descanso que están siendo reclamados.

Promueve marcado con la letra “B”, constante de treinta (30) folios útiles, RECIBOS DE PAGO EN ORIGINAL DEBIDAMENTE FIRMADOS POR LA ACTORA CORRESPONDIENTES AL AÑO 2006, los cuales rielan en los folios 134 al 163. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia el salario devengado por la ex trabajadora, y el pago de los días de descanso que están siendo reclamados.

Promueve marcado con la letra “C”, constante de veintiocho (28) folios útiles, RECIBOS DE PAGO EN ORIGINAL DEBIDAMENTE FIRMADOS POR LA ACTORA CORRESPONDIENTES AL AÑO 2007, los cuales rielan en los folios 164 al 191. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia el salario devengado por la ex trabajadora, y el pago de los días de descanso que están siendo reclamados.

Promueve marcado con la letra “D”, constante de veintitrés (23) folios útiles, RECIBOS DE PAGO EN ORIGINAL DEBIDAMENTE FIRMADOS POR LA ACTORA CORRESPONDIENTES AL AÑO 2008, los cuales rielan en los folios 192 al 214. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia el salario devengado por la ex trabajadora, y el pago de los días de descanso que están siendo reclamados.

Promueve marcado con la letra “E”, constante de veinticuatro (24) folios útiles, RECIBOS DE PAGO EN ORIGINAL DEBIDAMENTE FIRMADOS POR LA ACTORA CORRESPONDIENTES AL AÑO 2009, los cuales rielan en los folios 215 al 238. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia el salario devengado por la ex trabajadora, y el pago de los días de descanso que están siendo reclamados.

Promueve marcado con la letra “F”, constante de veintitrés (23) folios útiles, RECIBOS DE PAGO EN ORIGINAL DEBIDAMENTE FIRMADOS POR LA ACTORA CORRESPONDIENTES AL AÑO 2010, los cuales rielan en los folios 239 al 261. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia el salario devengado por la ex trabajadora, y el pago de los días de descanso que están siendo reclamados.

Promueve marcado con la letra “G”, constante de doce (12) folios útiles, RECIBOS DE PAGO EN ORIGINAL DEBIDAMENTE FIRMADOS POR LA ACTORA CORRESPONDIENTES AL AÑO 2011, los cuales rielan en los folios 262 al 273. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia el salario devengado por la ex trabajadora.

Promueve marcado con la letra “H” constante de dos (02) folios útiles, ORIGINAL DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEBIDAMENTE FIRMADA POR LA ACTORA, la cual riela en los folios 274 al 275. En cuanto a esta documental y fue valorada en las pruebas de la parte demandante.

Promueve marcado con la letra “I”, constante de seis (06) folios útiles, ORIGINAL DE LIQUIDACIONES ANUALES DE PRESTACIONES SOCIALES DEBIDAMENTE FIRMADAS, los cuales rielan en los folios 276 al 281. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De mismos se evidencia que la ex trabajadora recibió adelanto de prestaciones sociales, y fueron reconocidos.

Promueve marcado con la letra “J” constante de un (01) folio útil, ORIGINAL DE RECIBO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES EL CUAL NO FUE DESCONTADO DE LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA, la cual riela en el folio 282. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De mismo se evidencia que la ex trabajadora recibió adelanto de prestaciones sociales. Fue reconocido.

Promueve marcado con la letra “K” constante de seis (06) folios útiles, ORIGINAL DE RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES ANUALES DEBIDAMENTE CANCELADAS Y DISFRUTADAS POR LA ACTORA, los cuales rielan en los folios 283 al 288.

DECLARACIÓN DE PARTES

Demandante:
CIUDADANA: YARLENIS MARCANO:

Señala la actora que laboró para la empresa demandada seis (06) años y dos (02) meses como VENDEDORA, que cubría horario de lunes a jueves de (8:30 a.m.) a (12:00 m) y des (2:30 p.m.) a (7:00 p.m.), que los viernes y los sábados laboraba corrido de (8:30 a.m.) hasta las (7:00 p.m.) y que los domingos cuando era feriado le correspondía trabajar que recibía cuarenta bolívares (Bs. 40,00) o cincuenta bolívares (Bs.50,00) por este concepto, asevera que nunca cobró horas extras, que fue despedida injustificadamente y que recibió pago de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), señala que su último salario fue de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) quincenales.

Empresa Demandada:
KANELAS, C.A.
DIRECTOR ADMINISTRATIVO CIUDADANO: ALEJANDRO SHABAN.
Indica que la empresa se dedica a la venta de calzados, que la actora laboró como vendedora en un horario de (9:00 a.m.) a (12:00 m) y de (2:00 p.m.) a (6:00 p.m.), que laboraba las cuarenta y cuatro horas que indica la Ley, que cumplía horarios rotativos, señala también que laboraba los sábados pero que no laboraba en domingos por cuanto la empresa tiene trabajadores eventuales que realizan ese tipo de trabajos. Asevera que la empresa le pago lo correspondiente a las prestaciones sociales por despido injustificado y que se le pagó lo correspondiente a la indemnización que señala la Ley por este concepto.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Alega la actora en el libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios el 16 de mayo de 2005 como vendedora en la empresa KANELAS C.A; hasta el 15 de Julio de 2011, fecha en que el patrono la despidió de manera Injustificada, devengando un salario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.408,00), cumpliendo con una jornada diaria que excedía lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la Relación Laboral, texto que regula las relaciones obrero patronal en la República Bolivariana de Venezuela, sostiene que conversó con la empresa demandada en la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 08 de Agosto de 2.011, obteniendo como respuesta la negación de la existencia de alguna diferencia de prestación y otros conceptos en todas sus partes por el representante patronal.
La demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda (Folios 289 al 290) admitió la prestación de servicios con la demandante, alegando que presto servicios personales desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 15 de julio de 2011, siendo el último cargo ocupado el de vendedora, devengando un último salario mensual de Bs. 1.407.00, de igual manera admitió que la forma de la terminación de la relación de trabajo con la demandante fue por despido, que se le cancelaron todos y cada unos de los conceptos laborales que le pudieran corresponder por su prestación de servicio .

Adicionalmente Niega, rechaza y contradice, que la ex trabajadora accionante se le adeude la cantidad de Bs. 59.915,47, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto se le canceló todos y cada uno de los conceptos reclamados al término de la relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que la actora laborara un horario de 73.5 horas semanales.

Niega, rechaza y contradice que la actora laborara en un horario de trabajo del 16 de Mayo de 2.005, al 1° de Mayo de 2.011 de lunes a jueves dos días intercalados con horario de 8:30 am a 7:30 pm y dos días con horario de 8:30 am a 12 m y de 2:00 pm a 7:00 pm, los sábados con horario de 8:30 am a 7:00 pm y los domingos libres, y la época de noviembre y diciembre con horario de lunes a domingos de 8:30 am a 7:00 pm.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora (Bs. 13.558,96) por concepto de horas extras, pues asevera que en la narrativa del libelo no se determina con exactitud de donde se desprenden dichas horas extras.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora (Bs. 6.744,69) por concepto de sábados y domingos libres, es clara la actora cuando en el libelo de demanda indica que no trabajaba los domingos y los sábados eran cancelados por la empresa.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora (Bs. 8.447,00) de paro forzoso.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación de servicio de la demandante, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; que terminó por despido injustificado, que se desempeñó como vendedora; y, que devengaba un último salario de Bs. UN MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.408,00)
La controversia se circunscribe en determinar la Diferencia del Pago de las Prestaciones Sociales, Horas Extras, días sábados y Domingos Trabajados.
Con base en los hechos establecidos y las pruebas analizadas, este Juzgado considera oportuno realizar los cálculos, a fin de verificar si fueron cancelados todos y cada unos de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda por la parte accionante, en virtud que la parte demandada alegó que fueron cancelados en su debida oportunidad, sin embargo de la liquidación realizada por la EMPRESA KANELAS C.A, cursante a los folios 274 y 275 de la pieza Nº 1 se puede evidenciar que el concepto correspondiente a la prestación de antigüedad no se canceló con el salario adecuado, siendo lo correcto para cancelar dicho concepto el salario Integral devengado para la época. Asi se establece.
Inicio de la Relación laboral: 16 de mayo de 2005.
Culminación de la relación laboral: 15 de Julio de 2011.
Tiempo de servicio: 6 Años un (1) mes veintinueve (29) días.

2005
Antigüedad 45 días x Bs. F 18,07 813,15 Salario Mensual Bs 371,23
Vacaciones Fraccionadas 8,75 días x Bs. F 12,37 108,28 Diario Bs 12,37
Bono Vac. Fraccionado 4 días x Bs. F 12,37 49,50 Integral Bs 18,07
Utilidades Fraccionadas 10 días x Bs. F 12,37 123,74 Alic. Util 4,07
Alic. B. Vac 1,63
Sub-total 1.094,66
2006
Antigüedad 60 días x Bs. F 24,94 1.496,28 Salario Mensual Bs 512,33
Antigüedad ADC 2 días x Bs. F 24,94 49,88 Diario Bs 17,08
Vacaciones 16 días x Bs. F 17,08 273,24 Integral Bs 24,94
Bono Vac. 8 días x Bs. F 17,08 136,62 Alic. Util 5,61
Utilidades 15 días x Bs. F 17,08 256,17 Alic. B. Vac 2,25
Sub-total 2.212,19
2007
Antigüedad 60 días x Bs. F 29,88 1.792,60 Salario Mensual Bs 613,79
Antigüedad ADC 4 días x Bs. F 29,88 119,51 Diario Bs 20,46
Vacaciones 17 días x Bs. F 20,46 347,81 Integral Bs 29,88
Bono Vac. 9 días x Bs. F 20,46 565,59 Alic. Util 6,73
Utilidades 15 días x Bs. F 20,46 306,90 Alic. B. Vac 2,69
Sub-total 3.132,41
2008
Antigüedad 60 días x Bs. F 38,90 2.334,19 Salario Mensual Bs 799,23
Antigüedad ADC 6 días x Bs. F 38,90 233,42 Diario Bs 26,64
Vacaciones 18 días x Bs. F 26,64 479,54 Integral Bs 38,90
Bono Vac. 10 días x Bs. F 26,64 266,41 Alic. Util 8,76
Utilidades 15 días x Bs. F 26,64 399,62 Alic. B. Vac 3,50
Sub-total 3.713,17
2009
Antigüedad 60 días x Bs. F 46,73 2.803,73 Salario Mensual Bs 960,00
Antigüedad ADC 8 días x Bs. F 46,73 373,83 Diario Bs 32,00
Vacaciones 19 días x Bs. F 32,00 608,00 Integral Bs 46,73
Bono Vac. 11 días x Bs. F 32,00 352,00 Alic. Util 10,52
Utilidades 15 días x Bs. F 32,00 480,00 Alic. B. Vac 4,21
Sub-total 4.617,56
2010
Antigüedad 60 días x Bs. F 59,57 3.574,28 Salario Mensual Bs 1223,84
Antigüedad ADC 10 días x Bs. F 59,57 595,71 Diario Bs 40,79
Vacaciones 20 días x Bs. F 40,79 815,89 Integral Bs 59,57
Bono Vac. 12 días x Bs. F 40,79 489,54 Alic. Util 13,41
Utilidades 15 días x Bs. F 40,79 611,92 Alic. B. Vac 5,36
Sub-total 6.087,35
2011 TIEMPO 6,5 MESES Salario Mensual Bs 1406,00
Antigüedad 60 días x Bs. F 68,44 4.106,29 Diario Bs 46,87
Antigüedad ADC 12 días x Bs. F 68,44 821,26 Integral Bs 68,44
Vacaciones Fraccionadas 12,25 días x Bs. F 46,87 574,12 Alic. Util 15,41
Bono Vac. Fraccionado 7,58 días x Bs. F 46,87 988,65 Alic. B. Vac 6,16
Utilidades Fraccionadas 18 días x Bs. F 46,87 1.616,64
Sub-total Bs. 8.106,96
TOTAL Bs. 28.964,29

En cuanto a la forma de Terminación de la relación laboral la accionante reclama el pago de Indemnización por despido injustificado basado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, la parte demandada alego que fueron canceladas en su debida oportunidad de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo derogada. En virtud del pedimento realizado por la parte demandante este Tribunal pasa a determinar cual fue la legislación que rigió la relación laboral existente. Tenemos que la relación laboral culminó en fecha 15 de julio de 2011, estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. La Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras entró en vigencia en 07 de mayo de 2012, fecha posterior a la terminación de la relación laboral, mal pudiera aplicar este Tribunal una legislación que no estaba vigente para el momento de culminación de la Relación laboral, con vista de las consideraciones expuestas, tenemos que la relación laboral estaba regida bajo los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. De la liquidación final cursante a los folios 274 y 275 de la pieza Nº 1 se evidencia que le fueron canceladas las indemnizaciones previstas en la ley Orgánica del Trabajo artículo 125, las cuales no se cancelaron con el salario adecuado, siendo lo correcto para cancelar dicho concepto el salario Integral devengado para la época, en tal sentido le corresponde a la Ex Trabajadora de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el momento de la relación laboral:
.
Indemnización por Despido Injustificado Artículo 125 L.O.T. (Derogada)
Días Salario Integral Total Bs.
150 68,44 10.266,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Artículo 125 L.O.T (Derogada)
Días Salario Integral Total Bs.
60 68,44 4.106,40
Total Bs. 14.372,40




En cuanto al pago de las horas extras reclamadas, y pago de los días sábados y domingos de descanso, tenemos que la ex trabajadora reclama en su libelo de la demandada el pago de la cantidad de Bs.13.558.96. por cuanto alega que laboró Horario de trabajo: Desde la fecha de ingreso 16/05/2005 hasta el 01/05/2011, de lunes a jueves se laboraba dos días intercalados con horario de 8:30 a.m. a 7:30 p.m. y dos días con horario de 8:30 a.m. a 12:00 m y 2:00 p.m. a 7:00 p.m., los sábados con horario de 8:30 a.m. a 7:00 p.m. y los domingos libres, y a partir del 16/05/2011 hasta la fecha de despido 15/07/2011 laboro de lunes a jueves de 8:30 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. viernes y sábado de 8:30 a.m. a 7:00 p.m. y los domingos libres, con excepción de los meses de noviembre y diciembre que se laboran con horario especial de lunes a domingo de 8:30 a.m. a 7:00 p.m.

Al respecto, este Tribunal merece oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia Nº 797; con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; donde señaló lo siguiente:

“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.”(Destacado del Tribunal).

De conformidad con el criterio parcialmente trascrito, acogido por este Tribunal; se puede concluir que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales como horas extras, días sábados y domingos que no fueron cancelados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; por lo que corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales; que ciertamente laboro los días señalado en el escrito libelar.

En el presente caso, la trabajadora hoy demandante, reclama el pago de horas extras diurnas laboradas, especificadas en el libelo de demanda; alegando que laboró Horario de trabajo: Desde la fecha de ingreso 16/05/2005 hasta el 01/05/2011, de lunes a jueves se laboraba dos días intercalados con horario de 8:30 a.m. a 7:30 p.m. y dos días con horario de 8:30 a.m. a 12:00 m y 2:00 p.m. a 7:00 p.m., los sábados con horario de 8:30 a.m. a 7:00 p.m. y los domingos libres, y a partir del 16/05/2011 hasta la fecha de despido 15/07/2011 laboro de lunes a jueves de 8:30 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. viernes y sábado de 8:30 a.m. a 7:00 p.m. y los domingos libres, con excepción de los meses de noviembre y diciembre que se laboran con horario especial de lunes a domingo de 8:30 a.m. a 7:00 p.m., que no le son pagadas por la empresa de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento; y para probar dicha reclamación promovió solo la prueba testimonial, observa este Tribunal que la demandante en su libelo de la demanda no precisa con claridad los días que efectivamente laboró horas extraordinarias, ni tampoco señala detalladamente la forma que ha sido expuesta por la jurisprudencia patriado concerniente a la forma como deben ser solicitadas la cancelación de horas laboradas por un número superior a la jornada establecida en la ley.

De esta manera, a juicio de este Juzgador, los hechos alegados por la demandante constituyen un hecho publico y notorio comunicacional, el cual la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso José Gregorio Acevedo Hernández, toma para si el criterio establecido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se expresó lo siguiente:

“El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.”

Asimismo en dicho fallo se dejó sentado que tal categoría de hechos no necesitan ser alegados por las partes, sino que pueden ser incorporados al proceso de oficio por el juez, en este sentido se expresó:
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.

(Omissis)

No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa.


Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio.”

Del análisis exhaustivo de la decisión en referencia concluye este Tribunal que la ciudadana YARLENIS MARCANO, se desempeñó como vendedora en la EMPRESA MERCANTIL KANELAS C.A, empresa ésta que tiene por objeto de acuerdo a los estatutos sociales que cursan en autos, la venta de artículo de cuero en general, venta de carteras, cinturones, maletas, portafolios, accesorios de escritorio, etc. ubicado en el centro de la ciudad de maturín. Las empresas dedicadas a este ramo y ubicadas en el casco central durante la época decembrina laboran horario corrido hasta aproximadamente las siete (7:00) p.m.
La Ley Orgánica del Trabajo Publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de 19 de junio de 1997 (hoy derogada), cuyo Artículo 207 disponía:

Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

De igual manera eL Artículo 155 eiusdem dispone:


Artículo 155. Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.

En consecuencia, quien juzga visto los razonamientos realizados en la presente causa, es por lo cual este tribunal solo acuerda el máximo legal, es decir, 100 horas extras diurnas durante el tiempo que duro la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se decide.

En consecuencia le corresponde a la ciudadana YARLENIS MARCANO por concepto de horas extras laboradas lo siguiente:
HORAS EXTRAS DIURNAS POR AÑO
AÑO CANTIDAD DE HORAS CONDENADAS SALARIO DIARIO SALARIO POR HORAS RECARGO 50% HORA EXTRA DIURNA TOTAL Bs.
2005 100 12,37 1,55 0,77 2,3194 231,94
2006 100 17,80 2,23 1,11 3,3375 333,75
2007 100 20,40 2,55 1,28 3,8250 382,50
2008 100 26,64 3,33 1,67 4,9950 499,50
2009 100 32,00 4,00 2,00 6,0000 600,00
2010 100 40,79 5,10 2,55 7,6481 764,81
2011 100 46,87 5,86 2,93 8,7881 878,81
Total condenado a pagar por concepto de Horas Extras Bs. 3.691,31

En cuanto al reclamo del pago de los días sábados y domingos libres que no fueron cancelados se declaran improcedentes, en virtud de que de las pruebas aportadas por la parte demandada específicamente los recibos de pago cursantes a los folios 114 AL 273, pieza Nº 1 se evidencia, que los días reclamados fueron debidamente cancelados, así mismo la ciudadana GENESIS SERRANO, testigo promovido por la parte demandante afirmó que cuando laboraban los días sábados y domingos éstos eran cancelados dobles. Así se decide.

En cuanto al PARO FORZOSO de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, reclama la accionante en su libelo de la demanda, por cuanto la empresa KANELAS C.A, no le entregó los documentos relacionados con el pago mensual de aportes al Seguro Social, documentos indispensables para realizar la solicitud de cancelación de paro forzoso, estimándolo en la cantidad de Bs. 8.447.40; debe resaltarse que si bien es que es una demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de los hechos alegados por la demandante, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros)

De tal manera que, visto lo peticionado por la actora, por concepto de Paro Forzoso, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones, en tal sentido declara sin lugar la solicitud de paro forzoso. Así se decide.

Para un total por concepto adeudados de 47.027.51 Bs. menos la cantidad de 30.050, que fueron cancelados y reconocidos por la parte demandante, le corresponde una diferencia por prestaciones sociales de Bs. 16.976.70. Asi se decide.

Por último la indexación de las cantidades condenadas, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos se tomará a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a la trabajadora, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YARLENIS MARCANO, contra la empresa KANELAS, C.A. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a cancelar a favor de la Ciudadana YARLENIS MARCANO, la cantidad de Bs. 16.976.70. Por diferencia de prestaciones sociales. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Asdrúbal José Lugo.
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:27 p.m. Conste.-
Secretario (a),