REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, primero (1ro.) de Noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: NP11-R-2013-000306



SENTENCIA INTERLOCUTORIA



Recibe esta Alzada presente causa por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la Regulación de Competencia planteada por el Abogado CARLOS J. URRIOLA V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.268 en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos JUAN CALDERA y RICHARD PEREZ, nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 11.001.391 y 11.892.174 respectivamente, con motivo de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que incoaron en contra de la empresa OPTIDRILL, S.A. (ODRILL, S.A.), representada por los Abogados, JOSÉ ORSINI LA PAZ, ANA CECILIA SILVA, RAFAEL DOMÍNGUEZ, CARLOS MARTÍNEZ, MERCEDES JOSEFINA RUIZ y CARMEN CAROLINA SALANDY, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.302, 36.068, 71.191, 57.926, 33.027 y 36.865 respectivamente según Poder Autenticado que riela en Autos; ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión de la impugnación que incoara la parte demandante en contra de la Decisión dictada por el antes indicado Tribunal, en fecha 14 de Octubre de 2013.

En fecha 18 de Octubre de 2013 el Accionante solicita la Regulación de Competencia, siendo remitido por el Tribunal de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución a los Juzgados Superiores el 22 de octubre del año en curso, mediante Auto que indicaba que oía la Apelación en ambos efectos y el Oficio respectivo.

En fecha 24 del mes de octubre de este año, se recibió el presente expediente, y en esa misma oportunidad, con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó Audiencia oral y pública, la cual se celebró en fecha 30 de Octubre de 2013, en la cual, comparecieron la parte Actora Recurrente y la Demandada a través de sus respectivos Apoderados Judiciales.

Encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el Artículo 29 que, le otorga a los Tribunales del Trabajo la facultad para sustanciar y decidir exclusivamente los asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo. Cuando por distribución, le corresponda a un Tribunal la Sustanciación de un expediente, primariamente debe ser examinado para revisar si el libelo de la demanda cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo deber también determinar su competencia para conocer del asunto, sin embargo, nada obsta para que en cualquier estado e instancia del proceso se declare de oficio la incompetencia por alguna de las razones legales que dispone la norma adjetiva.

Ahora bien, la Decisión mediante la cual el Juez o Jueza se declara competente, quedará firme, si transcurrido el plazo de cinco días, las partes no solicitan la regulación de la competencia, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud, debe fundamentarse y proponerse ante el mismo Juez y éste a su vez debe remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación y la causa no se paraliza.

En el caso de autos, la parte demandante que solicita la regulación de la competencia, expuso en su escrito y en la Audiencia Oral y Pública, que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución se declara incompetente por el territorio, y del examen de la Sentencia dictada, observa este Juzgador que lo hace en los siguientes términos:

“Se evidencia de autos, específicamente en el escrito libelar, que el domicilio principal de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL OPTIDRILL, S.A, es en Anaco, Estado Anzoátegui y el lugar de la prestación de sus servicio de los hoy demandante, era variable es decir prestaban sus servicios donde la empresa requería de ellos, tal cual como lo indican en el libelo, El Furrial, Punta de Mata, Santa Bárbara, en Anaco Estado Anzoátegui, en el Lago de Maracaibo, en Tomo Poro Trujillo en las plantas compresoras de los mencionados campos petroleros.
En este orden de ideas, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, taxativamente expresa:

“Articulo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente” (Subrayado de este Tribunal)

El precitado dispositivo le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal en el cual podrá intentar su acción, dándole así cuatro posibilidades:
1) ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2) en el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3) donde se celebró el contrato; y
4) en el domicilio de la parte demandada; es decir, que corresponde en definitiva conocer al tribunal que la parte actora haya elegido, conforme a los cuatro supuestos anteriores.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que el Cartel de Notificación se efectuó de manera positiva; tal como lo señaló el alguacil del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, aunado al hecho de que la apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL OPTIDRILL, S.A., quien solicita la declinatoria la competencia, y como quiera que el legislador patrio le atribuye la potestad al demandante de escoger el Tribunal para interponer su acción, considera quien aquí decide que el Tribunal competente para conocer del Presente asunto son los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en la Ciudad del Tigre. En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora se considera incompetente para conocer de la presente demanda en razón del territorio, dadas las circunstancias de hechos y de derechos anteriormente explanadas.

En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por el territorio y considera que el Tribunal Competente para conocer de la presente causa, es el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Estado Anzoátegui con sede en la Ciudad de Tigre. ASI SE DECIDE.”

Considera la accionante del presente procedimiento de Regulación de Competencia, que si bien la empresa demandada tiene su Sede o domicilio en el Estado Anzoátegui, los Trabajadores también prestaron servicios en las poblaciones de El Furrial, Santa Bárbara, Punta de Mata, de este Estado Monagas, y que cuando se les indicó que había finalizado su relación de trabajo, se encontraban precisamente en este Estado. Por ello, a tenor de la norma que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo a criterio de los Demandantes, considera que los Tribunales de esta Circunscripción Judicial, si son competentes para conocer del presente Juicio.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la Demandada, reitera lo expuesto en el escrito presentado ante la Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que quedó demostrado en Autos el Domicilio de la demandada, en Anaco, Estado Anzoátegui; que allí se practicó la notificación mediante exhorto; que los Actores no señalan donde nació y termina la relación de trabajo, pero que evidentemente fue en el Estado Anzoátegui, porque allí tiene su Sede la empresa. Es allí donde los contrataron y allí donde debieron dirigirse al finalizar la relación para su pago.


En el caso de autos, es menester indicar que si bien el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución no tramitó directamente el expediente por el procedimiento de Regulación de Competencia que establece el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió a esta Alzada el expediente principal. De la revisión y análisis del mismo, se evidencia que efectivamente el domicilio principal de la Accionada es en el Estado Anzoátegui. Asimismo, si bien en el libelo de demanda no se indicó el lugar donde inicia y termina la relación de trabajo, señalan los Demandantes que prestaron sus servicios, y se desempeñaron las labores de operadores de equipo, en el Furrial, Punta de Mata, Santa Bárbara, El Tejero, pertenecientes al Estado Monagas, así como en Anaco, Estado Anzoátegui; en el Lago de Maracaibo; en Tomo Poro, Trujillo, y en los Campos petroleros donde era contratados los servicios de la empresa.


Para decidir lo concerniente a la Competencia por el Territorio observa este Juzgado lo siguiente:

El Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone, lo siguiente:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social…”.

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Las demandas y solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

En cuanto a la competencia territorial, debe tenerse en cuenta que según se colige del último precepto de este artículo, no existe una ordinaria competencia territorial respecto a la cual pueda haber sumisión tacita, por no obstar el demandado, la competencia del Juez por ante quien se dedujo la demanda en su contra. La competencia territorial es de orden público relativo, en lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en dicho precepto legal, este precepto señala que “ en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio (rectius: fuero) que excluya a los señalados anteriormente” de suerte que el demandado (sea el empleador o eventualmente el empleado) puede denunciar la incompetencia del Juez en todo estado y grado del proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el primer precepto del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil”. (Henríquez La Roche, Ricardo, El Nuevo Procedimiento Laboral, p. Editorial Torino, Segunda Edición, Caracas, 2004).

El argumento de la empresa demandada de desconocer, considera quien decide que, es una defensa de fondo que debe sustentarse con la promoción y evacuación de las pruebas pertinentes, y para ello, el nuevo proceso laboral establece la oportunidad para la consignación de las pruebas y la oportunidad legal en que debe ventilarse tal argumento, y, el argumento del demandante de que procedió a demandar en la dirección de la empresa demandada, siendo éste fuero a elección del Accionante según la Ley Adjetiva Laboral, considera quien decide que, debe tomarse en consideración, más aún, siendo voluntario por el trabajador elegir por ante cual Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución interpondrá la demanda para reclamar las acreencias laborales que considere se le adeudan.

Ahora bien, determinado en el escrito libelar, y no siendo desvirtuado ni alegado por la empresa demandada, se señala que los Ciudadanos JUAN CALDERA y RICHARD PEREZ prestaron servicios en diferentes locaciones del Estado Monagas; es decir, existen uno de los domicilios en este Estado Monagas, y no existiendo ninguna prueba o documento en Autos, ni alegatos en contra por parte de la representación Judicial de la empresa Demandada que de los dichos y alegatos expuestos en el libelo de demanda no son verídicos y conforme con lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Adjetiva laboral, siendo que la interposición de la demanda es a elección del demandante, son los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas los competentes por el territorio para conocer y sustanciar el juicio que por diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados incoado.

En consecuencia, por las motivaciones anteriores, debe este Juzgado Superior, Revocar la Decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y establecer que dicho Tribunal es competente por el territorio para conocer y sustanciar el juicio que por Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados incoado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida por la representación judicial de la parte Actora. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; TERCERO: declara COMPETENTE el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al primer (1er) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO



Abog. FERNANDO ACUÑA B




En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B