REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154°


ASUNTO: NP11-R-2013-000296



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, con el objeto de conocer y decidir el Recurso ordinario de Apelación ejercido por la empresa LOS NI MEDIO, C.A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de Julio de 1999, anotada bajo el Nro. 32, Tomo A-1, representada por los Abogados PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ y ROSA MARÍA SIFONTES ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 87.168 y 100.439 respectivamente, contra la Decisión de fecha 7 de octubre de 2013, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada en contra de la Providencia Administrativa 00074-2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con ocasión del reclamo interpuesto en Sede Administrativa por el Ciudadano LUIS ALEJANDRO LARES en contra de la Recurrente de Autos.

TRAMITACIÓN DEL RECURSO

El Recurso de Apelación incoado por la Apoderada Judicial de la empresa demandada fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Juicio, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de octubre de 2013, siendo recibido por este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 de octubre del año en curso; se le dio entrada y se indicó que se tramitaría de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso legal para dictar Sentencia en el presente Recurso de Apelación, lo hace basado en las consideraciones siguientes.


DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

El Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.

Por tanto, a tenor de lo establecido en el Artículo antes citado y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 27 de septiembre de 2013, el Abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa LOS NI MEDIO, C.A., presentó ante el Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada en contra de la Providencia Dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el que señaló los siguientes alegatos:

• Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dicta una Providencia Administrativa Nro.00074-2013, en la cual ordena a la referida empresa, el pago de disfrute de vacaciones vencidas a favor del Solicitante, y en cuanto a los otros reclamos, considera que por ser pretensiones de derecho, deben ser dilucidadas por los Órganos Jurisdiccionales.
• Que dicha Providencia, le fue notificada a la Empresa en la persona de su Presidente, en fecha 2 de ABRIL de 2013.
• Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas causó y originó subversión de los lapsos y términos procesales, al punto que creó un desorden procesal, lo cual trae como consecuencia, la nulidad de las actuaciones, y que decidió erróneamente sobre cuestiones de derecho de carácter patrimonial, en aplicación de las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente lo dispuesto en su Artículo 513.
• Consideran justificada la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, para solicitar la protección de sus Derechos y Garantías Constitucionales vulneradas, alegando a la inexistencia de un recurso breve, sumario y eficaz para que a su representada se le garantizaran sus derechos.
• Fundamenta la Acción de Amparo en los Artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales; Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y Artículos 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicitó que la Acción de Amparo Constitucional fuera declarada Con Lugar en la definitiva con la expresa condenatoria en costas a la parte demandada.

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional para lo cual motivó lo siguiente:

“Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el agraviado cuenta con una vía ordinaria para la defensa de sus derechos e intereses, la cual se encuentra establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el procedimiento de nulidad de actos particulares, así mismo, posee las medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto administrativo, por lo que a juicio de quien decide, es ese instrumento legal, el idóneo para la defensa de sus derechos e intereses, y esa vía será el medio apropiado para la solución de la situación planteada en este amparo, el cual resulta, de conformidad con la norma cita ut supra, inadmisible, por cuanto existe un medio idóneo, adecuado y efectivo para la restitución del derecho lesionado que se invoca en la acción de amparo interpuesta. ASI SE DECIDE.”

Del extracto anterior, se desprende que el A quo al analizar el expediente, consideró que la Accionante en Amparo tenía otras vías para dirimir la controversia, así como pudo disponer de los recursos ordinarios los cuales no ejerció previamente, criterio sustentando por las citas de Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES PRESENTADO

En fecha 8 de noviembre de 2013, el Recurrente consigna en Autos un escrito que denominad de “conclusiones”, en el cual señala lo siguiente:

• Que la Acción de Amparo fue interpuesta contra la Providencia Administrativa número 00074-2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en ocasión del reclamo presentado por el Ciudadano LUIS ALEJANDRO LARES.
• Que la empresa que representa fue notificada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, para que se diera contestación en el lapso previsto en el numeral 1 del Artículo 513 eiusdem, y Que la notificación de la empresa se materializó en fecha 26 de Noviembre de 2012, que el término para la comparecencia se cumpliría el día 28 de noviembre de 2012, que no obstante el referido acto tuvo lugar al 6° día siguiente de la notificación, es decir el 04 de diciembre de 2012; por ello denuncia la violación de los Derechos y Garantías y Desorden Procesal creado por dicho Ente Administrativo, causando la subversión de los lapsos y términos procesales.
• Que lo solicitado y reclamado por el Trabajador versaba sobre condiciones de trabajo y la falta de pago de conceptos laborales, considerando que el Funcionario del Trabajo incurrió en abuso de autoridad y usurpación de funciones, y que con tal proceder, se le violentó el derecho al debido proceso consagrado en los Artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que la Sentencia recurrida declaró la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, la cual reproduce en dicho escrito, alegando que sobre la causal de inadmisibilidad declarada, “(…) existe deficiencia ante lo poco regulado por el legislador (…)”, exponiendo que la referida causal, “(…) esta referida a la existencia de otros medios judiciales pre- existentes, lo que excluye lógicamente remedios o recursos administrativos.(…)”(Resaltado y subrayado de origen); haciendo mención a extracto de Sentencia de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de marzo de 1996; considerando que el Juez de Juicio, yerra al considerarlo, medio idóneos, adecuados y efectivos ante la acción de Amparo para la restitución de los derechos constitucionales.
• Solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, de revoque la sentencia recurrida y se ordene al A quo la admisión de la Acción de Amparo Constitucional propuesta.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente observa este Juzgador que, si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el Juzgado que conoce la Acción de Amparo en primera instancia debe oír la Apelación en un solo efecto y remitir al Superior respectivo copias certificadas de las actuaciones conducentes; sin embargo, en el presente caso, el A quo procedió a oír el Recurso de Apelación en ambos efectos y remitió el Expediente Principal en su integridad.

Ahora bien, considerando que vista la declaratoria de inadmisibilidad y no consta en Autos que exista alguna medida cautelar o ejecutiva pendiente, así como alguna otra actuación que deba realizar alguna de las partes, aplicando los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador no ordenará la reposición de la causa por considerarla inútil, y procederá en consecuencia al pronunciamiento del Recurso planteado. Así se establece.

En cuanto al recurso de apelación contra las decisiones dictadas en materia de amparo, se advierte que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la parte dispone de tres (3) días para recurrir del fallo. Luego, el Tribunal de alzada dictará sentencia en un lapso no mayor de treinta (30) días, siendo criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional que, la presentación del escrito de fundamentación, una vez ejercido el recurso de apelación contra decisiones de amparo constitucional, no constituye un requisito obligatorio para conocer del Recurso, en consecuencia, el Órgano Jurisdiccional decidirá la apelación, independientemente de la presentación del referido escrito, como en el caso de Autos que no hubo presentación de escrito de fundamentación. Por consiguiente, procederá quien decide al análisis del amparo, por tratarse de denuncias de violaciones de Derechos Constitucionales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Al realizar el estudio de las Actas procesales contra la Providencia Dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, cuya relación de actuaciones realizadas por el Accionante se señaló supra.

De los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la acción se circunscribe a solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00074-2013 de fecha 5 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la procedimiento de solicitud que interpuso ante dicho Ente el Trabajador LUIS ALEJANDRO LARES ante la empresa Accionante en Amparo, considerando que se le han vulnerado los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

En consecuencia, el thema decidemdum del presente Recurso de Apelación es verificar si en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad establecida por el Juzgador, la cual por ser de orden público, es revisable en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

En cuanto al contenido del derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 5 de fecha 24 de enero de 2001; caso: Supermercado Fátima S.R.L estableció:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Resaltado añadido).

La misma Sala Constitucional en Sentencia Nro. 444 de fecha 04 de abril de 2001; caso: Papelería Tecniarte C.A. estableció:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros”

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la Acción de Amparo Constitucional incoado por Pedro Angel Collazo Roa, que estableció:

Asimismo, en relación al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
Así, observa esta Sala Constitucional, que en el presente caso el accionante, para el momento en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, poseía los medios ordinarios para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, toda vez que es el recurso de apelación, previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el medio idóneo para obtener la tutela de los derechos cuya infracción fue alegada, el cual no fue ejercido oportunamente.
De igual manera, se evidencia que el accionante tampoco hizo referencia alguna sobre la ineficacia de esos mecanismos ordinarios para reestablecer la situación jurídica que consideraba infringida, motivo por el cual, concluye esta Sala que, dada la existencia de un medio judicial idóneo para el resguardo de sus derechos constitucionales, el cual no fue oportunamente empleado, y en concordancia plena con los fallos parcialmente transcritos, la presente acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Pedro Ángel Collazo Roa, y confirma la decisión del 13 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.

En tal sentido esta Sala en sentencia N° 2401 del 9 de octubre de 2002 (caso: Jorge Murcia Bernal y Marcela More Chavarro), señaló que:

“Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que, contra la sentencia hoy impugnada en amparo, los accionantes podían intentar el recurso ordinario de apelación contemplado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, si consideraban que les causaba una gravamen irreparable por lo que la presente acción se enmarca dentro del supuesto de inadmisibilidad contemplado en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Así las cosas, si el supuesto agraviado consideraba que la referida actuación le causaba un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, como en efecto lo indicó en el folio 4 de su escrito de amparo y que, en consecuencia, sus derechos constitucionales se encontraban en situación de amenaza, debió acudir a los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico vigente, es decir, ejercer el recurso de apelación contra el auto de diferimiento de la audiencia, como mecanismo de impugnación idóneo del cual disponía el accionante”.

Cabe destacar que la Sala Constitucional, en innumerables decisiones ha expresado, que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el de constituir un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

En este sentido, es necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido sentando la Jurisprudencia, en forma extensiva a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil uno (2001), caso Circuito Teatral de los Andes, c.a., estableció lo siguiente:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

Conforme a los planteamientos expuestos por el Accionante en Amparo y aquí Recurrente, a tenor de lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el Justiciable que se vea afectado por alguna Providencia o Dictamen emanado del Ente Administrativo del Trabajo, con ocasión de la relación de trabajo, y muy especialmente ante los procedimientos de reenganche o restitución de los trabajadores a su puesto de trabajo por alguna acción de la Entidad de Trabajo, o por ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, puede recurrir a la Vía Jurisdiccional, como en el caso de Autos, en la cual, el presunto agraviado, cuenta con la vía ordinaria, según lo dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, este Juzgado Superior evidencia que la parte Accionante tenía o tiene la posibilidad de obtener el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, a través de los cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos considerados como lesionados; por ende, se considera que para ser admisible la acción de Amparo, debe proceder en los casos de evidente vulneración o de amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango Constitucional ó contra los derechos fundamentales de las personas aunque no estén previstos expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente y conforme la jurisprudencia reiterada en la materia, en el caso de marras, y conforme las consideraciones anteriores, no cabe dudas que sobreviene las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base a los fundamentos expuestos la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil LOS NI MEDIO, C.A. en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 7 de octubre de 2013, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.





En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. FERNANDO ACUÑA B.