- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


ASUNTO NP11-N-2012-000022
Demandante: CORPORACIÓN TELEMIC, C. A., domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1995, anotado bajo el Nro.23, Tomo 39-A; y actualmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de mayo de 1996, bajo el Nro. 26, Tomo 181-A
Apoderado Judicial: Abogados CARMEN CAROLINA SALANDY BARRIOS; FABIAN A. MADRID MADRID; CARMEN TERESA MENDOZA GIMENEZ y MARIA CAROLINA OROPEZA ALVAREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 36.865, 63.835, 90.183 y 104.115 respectivamente, Conforme consta de Poder Notariado, a los folios del 23 al 26 ambos inclusive.
Demandados: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. (INPSASEL).
Apoderado Judicial: NO CONSTA EN AUTOS
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

En fecha 31 de marzo de 2011, la parte demandante en nulidad, empresa CORPORACIÓN TELEMIC, C. A., presenta escrito de Nulidad ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, el cual emite Auto de entrada en fecha 4 de abril de 2011 (folio 52), mediante el cual, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, contra la Providencia Administrativa Nro. 010-2011 de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. (INPSASEL).

En fecha 12 de abril de 2011, dicho Juzgado emite una Sentencia, en la cual declara su Incompetencia para conocer el presente Asunto, y la declina en las Cortes de los Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente.

En fecha 11 de julio de 2011, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, mediante Sentencia de fecha 28 de julio de 2011, NO ACEPTA la Competencia, y ordena la remisión del Expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia.

En fecha 29 de noviembre de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicta Sentencia, en la cual se declaró Competente para decidir la regulación de competencia formulada, y decidió que correspondía a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conocer el presente Expediente.

En fecha 16 de marzo de 2012, se recibe el Asunto proveniente de dicha Sala por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de estos Tribunales del Trabajo, correspondiendo su conocimiento por distribución, a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien lo recibe en fecha 20 de marzo de 2012.

En fecha 21 de marzo de 2012, procede a la Admisión de la Acción, y ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación al Director de la DIRESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, emitiendo los Oficios Correspondientes.

En fecha 30 de abril de 2012, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remite Oficio Nro. 0104-12, en respuesta al Oficio remitido por este Juzgado Superior, dándose por notificado y señalando no poder consignar las copias certificadas del expediente Administrativo.

En fecha 7 de mayo de 2012, este Juzgado Superior, remite a dicho Ente Oficio 2012-171, reiterándole y ratificándole la necesidad de que remitan dichas copias certificadas.

En esa misma fecha, 7 de mayo de 2012, la Abogada ANA CECILIA SILVA, consigna copias de Poder y Registro Mercantil de la Empresa Accionante.

En fecha 5 de junio de 2012, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), consta remisión del Oficio Nro.145, en el cual señala que remiten las copias certificadas del expediente Administrativo solicitadas mediante Oficio anterior.

En fecha 6 de junio de 2012, este Juzgador vista la omisión de las copias certificadas mencionadas, dicta un Auto y remite a dicho Instituto, Oficio Nro.2012-208, requiriendo las referidas copias certificadas.

En fecha 7 de junio de 2012, la Apoderada Judicial de la Empresa Accionante, diligencia solicitando copias fotostáticas simples de la totalidad del expediente, las cuales le fueron acordadas, mediante Auto de fecha 8 de junio de 2012.

En fecha 26 de junio de 2012, la Secretaria del Tribunal certifica en Autos la Actuación del Alguacil, de haber consignado el Oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En fecha 26 de septiembre de 2012, el Ente Administrativo consigna en Autos Oficio Nro.DIR-MON 188/12, en respuesta al Oficio remitido por este Juzgado Nro.2012-208, y adjunta las copias certificadas del expediente Administrativo solicitado.

En fecha 11 de marzo de 2013, el Abogado JOSÉ GREGORIO FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.835, solicita copias simples del expediente para fines de estudio, las cuales le fueron acordadas el 12 de marzo de 2013; sin embargo, este Abogado, no se identifica ni actúa como Apoderado Judicial ni Representante Legal de la parte Accionante, ya que no aparece en el Poder consignado, o de Algún Ente del Estado.

En fecha 5 de abril de 2013, se recibe en Autos, Oficio G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O. Nro.00000592, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual, se dan por notificados de la presente Acción de Nulidad de Acto Administrativo.

No constan más actuaciones en el Expediente.


Para decidir, este Juzgado, observa:

La perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia; es decir, opera por la inactividad de las partes, evidenciados por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y concordado con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso se observa este Juzgador que la parte actora desde la oportunidad de la diligencia de fecha 7 de Junio de 2012 hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna en el expediente, siendo la última actuación que consta el Auto del Tribunal agregando el Oficio de la Procuraduría General de la República, pero es conteste que dicha actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención. En consecuencia, al constatarse desde la referida fecha hasta el día de hoy, 13 de Noviembre de 2013, el transcurso de un (1) año, cinco (5) meses y seis (6) días, en otras palabras, más de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, debe forzosamente declarar CONSUMADA LA perención DE LA INSTANCIA. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, en cuanto a la Medida Cautelar acordada en el presente Asunto en fecha 23 de marzo de 2012, tramitada bajo la nomenclatura NC11-X-2012-000009, este Juzgado debe proceder a levantar dicha medida cautelar, la cual le será notificada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) una vez que la presente Sentencia haya quedado definitivamente firme. Así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la empresa COORPORACIÓN TELEMIC, C. A., en contra de la Providencia Administrativa dictado por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. (INPSASEL). SEGUNDO: Se ordena levantar y dejar sin efecto levantar la medida cautelar acordada en el presente caso, la cual le será notificada al Ente una vez que la presente Sentencia haya quedado definitivamente firme.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente de la publicación de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.



En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.