REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: NH12-X-2013-000018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Conoce este Juzgado Superior sobre la incidencia de Recusación, interpuesta por el Abogado CARLOS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.926, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L., en la demanda que le tienen incoada los Ciudadanos WILLIAMS ANTONIO PÉREZ TOVAR, JOSÉ LUIS LUCES PÉREZ, MANUEL JOSÉ CARIPE ZERPA, ISMAEL JOSÉ URDANETA SEREZO, LEO DAN PADRON, LUIS ALEJANDRO UBAC RUIZ, HENRRY DEL JESÚS RAMOS, JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR, SANTIAGO ALEXIS GARCÍA, CÉSAR ENRIQUE MORENO, LUIS ALBERTO CHAURÁN NATERA, JOSÉ ANTONIO FIGUERA MAESTRE, HENRY JAVIER GONZÁLEZ JIMÉNEZ, JOSÉ GREGORIO BETANCOURT MARACAY, GARY EDUARDO RAMÍREZ DÍAZ, cuya Recusación recae contra la Abogada PETRA SULAY GRANADOS, en su condición de Jueza del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente signado bajo la nomenclatura NP11-R-2013-000116.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 19 de Junio de 2013, este Juzgador mediante Acta levantada en fecha 20 de junio de este año, procedió a inhibirse del conocimiento del presente Asunto, el cual se tramitó conforme derecho, ordenando la apertura del Cuaderno Separado de Inhibición, bajo la nomenclatura NC11-X-2013-000021; Incidencia ésta que fue conocida por Jueza Superior Accidental quien se abocó al conocimiento de la misma en fecha 23 de octubre de 2013, pronunciando la Decisión en fecha 5 de noviembre de 2013, declarando SIN LUGAR, la inhibición planteada por este Juzgador.

En fecha 6 de noviembre de 2013, este Juzgado Segundo Superior recibe las resultas de la incidencia resuelta, y visto el tiempo transcurrido a los efectos de la estadía en el proceso, y a los fines de Salvaguardar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, ordena la notificación de las partes y de la Jueza Recusada, constando en Autos la última de las notificaciones, en fecha 13 de noviembre del año en curso.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que recibida la Recusación, el Juez a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a los fines de la comparecencia tanto del proponente como del Recusado, se procedió a fijar la Audiencia oral y pública dentro del lapso señalado, al día 15 de noviembre de 2013 a las doce meridiem (12:00 m.), en la cual comparece la parte Recusante a través de su Apoderado Judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la Jueza Recusada, así como la incomparecencia de la parte Demandante ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, procediéndose a dictar en ese mismo acto, una vez oídos los alegatos de las partes, el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró Con Lugar la Reacusación interpuesta.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, mediante Sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2013 por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual declaró Sin Lugar la Inhibición planteada por este Juzgador, instando a este Juzgado Superior seguir conociendo el Asunto planteado. Asimismo, se observa lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”
La referida norma establece, que el Tribunal llamado para decidir la recusación de los Tribunales Superiores, será otro Tribunal Superior competente por el territorio, por lo que del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada; en consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para conocer de la presente recusación. Así se establece.

DE LAS ALEGACIONES HECHAS POR LA PARTE RECUSANTE EN ESCRITO

En el escrito de Recusación consignado en Autos, fundamenta el Proponente lo siguiente:

En el punto PRIMERO, exponen que, recusa formalmente a la Jueza, Abogada PETRA SULAY GRANADOS, por considerarla incursa en la causal que dispone el numeral 2 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considerando tener interés manifiesto en el Pleito, justificando para ello que, la esfera subjetiva de dicha Jueza se encuentra comprometida y le impide juzgar de manera imparcial, en virtud del parentesco de consanguinidad con la Ciudadana ISABEL GRACIELA GRANADOS, quien laboral en la empresa en el cargo de Analista Contable, según pretende demostrar mediante anexo consignado al efecto. Para ello, justifican que dicha – supuesta – carencia de imparcialidad y objetividad fue invocada por la misma Jueza, en el Asunto identificado con la nomenclatura NP11-L-2006-1087, en demanda incoada por el Ciudadano LUDWIG MORENO contra el HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A., en cuyo expediente, la Jueza en este expediente Recusada, se inhibió alegando tener parentesco de consanguinidad con la Ciudadana ISABEL GRANADOS GARCIA.

Como segundo fundamento de la Recusación, hacen mención con las incidencias de Recusación planteadas en otros expedientes similares, por el Abogado HUMBERTO LA ROSA, en su carácter de Apoderado Judicial de los Actores, en contra del Juez Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por haber dictado Sentencia al fondo en otros expedientes en los cuales la demandada es la empresa que representa. Consideran que la Jueza Recusada igualmente dictó Sentencia al fondo en otros Asuntos o Juicios con la misma parte demandada y el Apoderado Accionante, considerando e infiriendo a su entender, vistos los escritos presentados por el mismo, que la parte Actora expresa un interés manifiesto y contundente para que sea la Jueza en este caso Recusada, que conozca y decida el resto de los expedientes en trámites y pendientes de decisión.

Expone el Proponente de la Recusación, que la Jueza Recusada en reiteradas oportunidades ha recibido a los Apoderados y Representantes de los trabajadores Demandantes en los Juicios contra la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L., en su Despacho, sin la presencia de los Apoderados de la parte Demandada, y reunirse por separado con ellos, incurriendo en la violación de la prohibición expresa prevista en la Legislación Venezolana.

Como tercer elemento de ese Primer Punto, señalan que en los expedientes identificados con la nomenclatura NP11-R-2013-000027, y (NP11-L-2012-000141/NP11-L-2013-000031) que ingresaron a dicho Tribunal en fechas 14 y 15 de febrero de 2013, la audiencia fue fijada en fechas posterior a que la Jueza que Recusan se incorporara a su funciones, considerando con ello, un interés evidente para que fuera la Jueza PETRA SULAY GRANADOS que conociera y decidiera dichos asuntos.

En el Punto SEGUNDO del escrito, alegan que la Jueza Recusada se encuentra incursa en la causal que dispone el numeral 6 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando enemistad entre el Recusado y cualesquiera de los litigantes, alegando para ello, que la referida Jueza, en diversas oportunidades manifestó a viva voz, y directamente a las Apoderadas Abogadas ANA CECILIA SILVA, CARMEN CAROLINA SALANDY y MERCEDES RUIZ, resentimiento y desprecio hacia el Socio fundador del Despacho que Representa a la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L., Dr. JOSE ORSINI LA PAZ, lo cual – consideran – que dicha situación, afecta su objetividad e imparcialidad por estar involucrado el Bufete que representa.

Vistas esas consideraciones solicitan la declaratoria Con Lugar de dicha Recusación.

ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE EN AUDIENCIA ORAL

En la audiencia de parte el Abogado RAFAEL DOMINGUEZ, presentó sus alegatos en consonancia y bajo los mismos argumentos explicados en el escrito de Recusación presentado, ya indicado ut supra.

Posteriormente, conforme la norma procesal, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales procedió este Juzgador a su evacuación en los términos que a continuación se indican.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS

En el escrito de pruebas señala lo siguiente:

En el Capítulo I, reproduce el mérito favorable de Autos. Ha sido reiterado el criterio que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano no un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

En el Capítulo II, promueve marcado con la letra “A” Sentencia interlocutoria en el Asunto NH12-X-2012-000063, correspondiente a la incidencia de Recusación planteada por el Apoderado Judicial de los Actores contra el Juez VICTOR BRITO. Es importante señalar que en la oportunidad que este Juzgado Superior le dio al promovente para hacer las observaciones a las pruebas, manifestó que esta documental no fue agregada; más sin embargo, constaba dentro de las copias consignadas con el escrito de Recusación.

Marcada con la letra “B”, constancia de trabajo emitida por la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L., de la Ciudadana ISABEL GRACIELA GRANADOS, quien labora como Analista Contable en la empresa y – alega -, es sobrina de la Jueza Recusada.

Reproduce el mérito favorable de las documentales contentivas de los expedientes números NP11-R-2012-000305 y NC11-X-2013-000004, cursantes del folio 9 al 77 de Autos; y de los Expedientes NP11-L-2012-000247; NP11-R-2013-000030 y NP11-R-2013-000027 que rielan del folio 124 al 194 del presente Asunto. Observa este Juzgado Superior que son copias fotostáticas de extractos de expedientes, copias fotostáticas simples de copias certificadas de Sentencias publicadas por los Juzgados Superiores, así como copias fotostáticas de sentencias impresas de computadora tomadas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regiones.

No consta en dicho escrito la mención de pruebas marcadas con las letras “C, D, y E”.

Marcada con la letra “F”, escrito de denuncia realizada por los integrantes del Despacho MOLANO, ORSINI y ASOCIADOS por ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA en fecha 2 de mayo de 2013, en contra de la Jueza PETRA SULAY GRANADOS.

Con respecto a esta documental observa este Juzgado Superior que efectivamente consta sello húmedo en original de Recibo, que identifica “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; INSPETORÍA GENERAL DE TRIBUNALES; ÁREA DE DENUNCIAS; RECIBIDO POR: ESCRITO EN MANUSCRITO LORENA GONZÁLEZ; FECHA 02-05-13; HORA: 2:15”.

En dicho escrito denuncian varios puntos, entre otros, referidos a la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L., sobre la – supuesta – posición parcializada de la Jueza a favor de los trabajadores, inclusive adelantando opinión sobre el asunto sometido a su conocimiento, y acciones de los propios Demandantes, a los fines de pretender que sea la referida Juzgadora que conozca y decida los asuntos; denuncian que la conducta se materializó que, en múltiples ocasiones la Jueza PETRA SULAY GRANADOS se reunió con los Apoderados Judiciales de los Trabajadores y los mismos Trabajadores, de manera privada y sin la presencia de la parte Demandada; y en fin, solicitando en última instancia a dicho Ente, iniciara un procedimiento disciplinario sancionatorio contra la Jueza Recusada.

En el Capítulo II del escrito de Promoción de Pruebas, promueve las testimoniales de los Ciudadanos CARLOS BETHANCOURT; JHONNY ALCANTARA; ALEXYS HAYEK; NOEL BRAZÓN; LUISA ORSINI; MERCEDES RUIZ; CARMEN CAROLINA SALANDY y ANA CECILIA SILVA.

El Ciudadano CARLOS BETHANCOURT no comparece, quedando desierto, no existiendo mérito que valorar.

El testigo JHONNY ALCANTARA, Señaló el testigo que es Estudiante de Derecho y gestor. Manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la Jueza Recusada. A la pregunta que si sabe y le consta que la Jueza Petra Granados en varias oportunidades hizo el comentario que el Despacho MOLANO, ORSINI Y ASOCIADOS, eran corruptos, contestó que si, pero su conocimiento era referencial, por terceras personas; y a la pregunta que si se considera amigo ni enemigo de la misma, manifestó que no. Este testigo es referencial en cuanto a aseverar la denuncia o manifestación en contra del referido Bufete de Abogados.

El testigo ALEXIS HAYEK, igualmente señala que conoce de vista, trato y comunicación a la Dra. Petra Sulay Granados, por ser Abogado que litiga en esta Jurisdicción laboral. El Abogado promovente le preguntó si sabe y le constaba que a finales del mes de Marzo e inicio de Abril aproximadamente, ante una manifestación de los trabajadores de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA en la planta baja de la Sede de estos Tribunales, la Jueza Recusada, bajo y les dijo que “tuvieran paciencia que en su Tribunal encontrarían justicia”. El Testigo explicó con detalles como ocurrieron los hechos percibidos por él, que fue en horas de la mañana y se encontró con el grupo de personas protestando; luego contestó afirmativamente, confirmando y reiterando en su declaración, que dicha Jueza les manifestó a dichos Trabajadores que “ella les garantizaba que en su Tribunal iban a encontrar justicia”. A la pregunta que si se considera amigo ni enemigo de la misma, manifestó que no, que simplemente es un Abogado que ejerce y tiene casos en estos Tribunales.

Este Juzgador le pregunto, visto el conocimiento que tiene que es Abogado en Ejercicio, si tiene alguna relación o vinculación con la empresa Demandada o con los Trabajadores Demandantes, a lo cual respondió que los conoce y tienen tratos profesionales, pero no tiene ni interés ni vinculación alguna con las partes.

Las declaraciones dadas por este Testigo son contestes, ya que fueron expuestas en forma directa, afirmativa y sin dudas, en referencia a la situación presentada con los trabajadores demandantes de la empresa Guardian de Venezuela y los comentarios realizados. En consecuencia, se valoran conforme la sana crítica.

El testigo NOEL BRAZON, a la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación, responde que solo conoce a la Jueza Petra Sulay Granados, de vista por los diferentes cargos que ha tenido en este Estado. Respecto a la pregunta sobre los sucesos ocurridos en la Sede de estos Tribunales con los Trabajadores de la Empresa demandada, en la planta baja de la Sede de estos Tribunales, la Jueza Recusada, bajo y les dijo que “tuvieran paciencia que en su Tribunal encontrarían justicia”; manifestó que sí, que eso era cierto. Se le preguntó como le constaba lo afirmado, y expuso que ese día, se apersonó a la Sede de estos Tribunales y observó la manifestación, y pudo observar a la Jueza hoy Recusada conversar con los mismos, a los cuales les manifestaban que se calmaran, que se haría justicia y que se le iban a respetar los derechos que le asistían a los trabajadores. A la misma pregunta que si se considera amigo ni enemigo de la misma, manifestó que no.

Este Juzgador le preguntó al testigo si tiene alguna relación con la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA o con alguno de los Trabajadores de dicha Empresa, a lo cual respondió negativamente. Le preguntó si conocía a que se dedicaba la empresa, siendo afirmativa la misma, señalando que era de producción de vidrio; y a la pregunta sobre el estado de la manifestación y si observó a la Dra. Petra Sulay Granados, respondió que la manifestación era sobre el pago de conceptos laborales, y la Jueza recusada, bajó a la puerta del edificio a calmar a los trabajadores.

Las declaraciones dadas por este Testigo son contestes, ya que fueron expuestas en forma directa, afirmativa y sin dudas, en referencia a la situación presentada con los trabajadores demandantes de la empresa Guardian de Venezuela y los comentarios realizados. En consecuencia, se valoran conforme la sana crítica.

La testigo LUISA ORSINI, que conoce de vista, trato y comunicación a la Jueza Recusada, porque también trabaja como Abogada ejerciendo en estos Tribunales. Le preguntó si sabe y le constaba que a finales del mes de Marzo e inicio de Abril aproximadamente, ante una manifestación de los trabajadores de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA en la planta baja de la Sede de estos Tribunales, la Jueza Recusada, bajo y les dijo que “tuvieran paciencia que en su Tribunal encontrarían justicia”. Respondió explicando que ese día al llegar a la Sede del Tribunal observó los hechos, siendo afirmativa la respuesta a la pregunta. Igualmente no se considera ni amiga ni enemiga de la Jueza recusada.

Este Juzgador le preguntó cual era su relación con la empresa Demandada, respondiendo que aparece como Apoderada de la misma.

La Testimonial de la Ciudadana MERCEDES RUIZ, señala que conoce de vista, trato y comunicación a la Dra. Petra Sulay Granados. A la pregunta sobre diversos comentarios y expresiones de desprecio e animadversión realizados por la misma, en contra del Socio Fundador del Despacho de Abogado que representa, Abogado JOSE ORSINI LA PAZ, a lo cual respondió afirmativamente que le consta, porque en años pasados mantuvo relación profesional con ella, además que fueron vecinas de oficina, y compartieron algunos casos, siendo coapoderada con ella, y que en muchas ocasiones manifestó ese despreció contra el referido Abogado. Señaló que no se considera amiga ni enemiga de la Jueza que se Recusa.

Este Juzgador le preguntó cual era su relación con la empresa Demandada, respondiendo que aparece como Apoderada de la misma.

Las declaraciones de la testigo CARMEN CAROLINA SALANDY y ANA CECILIA SILVA, fueron muy similares con las rendidas por la testigo previamente evacuada, referidas a los comentarios y opiniones supuestamente emitidos por la Jueza Recusada en contra del Socio del Escritorio Jurídico que representa a la empresa Demandada y sus Abogados. Igualmente, manifestaron no tener amistad o enemistad con la misma; y también son Apoderadas Judiciales de la Accionada.

Si bien en la presente Audiencia y oportunidad procesal no comparece ni la Jueza Recusada ni algún representante o Apoderado Judicial de los Actores para proceder a hacer observaciones u objeciones a las testimoniales rendidas, este Juzgado vista la relación de las cuatro (4) últimas Ciudadana y Abogadas que declararon, debe inferir que existe interés en las resultas del presente proceso. Así se establece.

No hubo más pruebas que valorar.


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Juzgador encontrándose dentro del lapso para pronunciarse lo hace en los siguientes términos:

Quien decide considera oportuno realizar una definición de la misma, en este sentido el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” la define:

“Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación”

En el escrito presentado por la parte que Recusa, exponen dos (2) causales bien definidas para que la Jueza Petra Sulay Granados se apartara del conocimiento del presente asunto; las contenidas en los numerales 2 y 6 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con los numerales 1 y 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; la primera, consideran que la Jueza tiene un interés directo en el pleito; y la segunda, por enemistad entre la recusada y los Apoderados Judiciales de la Accionada.

A los fines de decidir la presente incidencia, observa este Juzgado Superior lo siguiente:

Con respecto a los fundamentos legales sustentados en el Código de Procedimiento Civil, debe señalar quien decide que, la Ley Adjetiva Laboral es la Ley Especial en la materia, y sobre las normas que ella dispone deben sustentarse las alegaciones; esto sin dejar de considerar que la misma Ley en su Artículo 11 dispone que “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”; es decir, solo en los casos en que no exista disposición expresa que regule el procedimiento, el Juez del Trabajo podría aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, lo cual no es el caso de Autos. Así se establece.

Siguiendo este orden, se debe tener claro que el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.

La norma, consagra claramente dos requisitos de procedencia para declarar la recusación con lugar, estos son: 1) Que estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por la ley, específicamente las señaladas en la norma 31 de la Ley Adjetiva Laboral; y, 2) Que se hubiera probado como había sido el hecho.

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y asimismo, todo Juez o Jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 7 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por una juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”.- (Ramírez & Garay, Tomo 202. Agosto 2003, pp 187, 188, expediente 02-2403 caso: Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz) negrillas y subrayado mío.

Siendo uno de los fundamentos de la Recusación, el hecho que la Jueza del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas habría emitido pronunciamiento al fondo de lo debatido por haber dictado Sentencias en los casos similares, consideran que limita la subjetividad de la Jueza Superior que Recusan, para decidir las otras causas cuya, causa, objeto y parte demandada son coincidentes. Pues bien, si el hecho que origina dicha afirmación, es el hecho que el Juez en sus funciones emitió opinión de fondo en casos similares, al respecto quien decide estima pertinente precisar que, las actuaciones judiciales de los jueces, pueden ser objeto de revisión por instancias superiores a través de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador, esto es un derecho de las partes y que debe ser garantizado por los Jueces y Juezas, atendiendo a los postulados Constitucionales, como son: La tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la doble instancia. Asimismo, las actuaciones de los Administradores de Justicia, son dirigidas a garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales y legales que orientan el proceso laboral; por ello, el hecho de conocer y decidir otros asuntos cuyos Accionantes son distintos, aunque intervenga la misma parte Accionada, no es motivo para considerar que es causal de Inhibición o Recusación.

Empero, en el caso sub examine, se presentan otras manifestaciones y acciones que podrían hacer dudar sobre la objetividad e imparcialidad del Juez, tales situaciones fueron reflejadas por el hecho que la Jueza Petra Sulay Granados ante una manifestación de un grupo de trabajadores de la empresa Demandada que realizaron en la planta baja del edificio Sede de estos Tribunales laborales, bajó y se reunió con ellos, y en dicha oportunidad emitió comentarios relacionados con el caso, no al fondo de la controversia, pero si manifestando, - según las testimoniales de los testigos ALEXIS HAYEK y NOEL BRAZÓN – que les garantizaba a ese grupo de trabajadores que recibirían justicia en su Tribunal y se les respetarían los Derechos que le son inherentes.

Si bien, considera este Juzgador que los comentarios que pudieron ser emitidos por la referida Jueza, se hicieron a los fines de apaciguar y terminar con una manifestación a la puerta de estos Tribunales, y que la Jueza recusada ostenta el cargo de Coordinadora del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, pudieron generar controversia y suspicacia o desconfianza en la Representación Judicial de la parte Accionada, sobre la objetividad e imparcialidad que debe prevalecer en todo Juzgador.

Asimismo, aunado a lo anterior, se presenta otro hecho que pudiera aumentar el grado de preocupación de la contraparte, como lo es, la supuesta emisión por parte de la referida Jueza, de – supuestos - comentarios adversos o inadecuados en contra de uno de los Abogados integrantes del Escritorio Jurídico que representa a la Empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, los cuales generaron, que dichos Apoderados Judiciales interpusieran ante la INSPECTORÍA DE TRIBUNALES, de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), una denuncia escrita en la cual alegaron varios aspectos, y solicitaron a ese Ente, el inicio de un Procedimiento Disciplinario Sancionatorio con la Jueza, lo cual se traduce en una evidente y expresa enemistad entre el Recusante y la Recusada.


Por los razonamientos anteriormente establecidos, considera este Tribunal Superior, que el administrador de justicia no hace sino cumplir con su deber; ya que es obligación del Juez del Trabajo, como rector del proceso hacer uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y las Leyes, garantizando que los juicios laborales, sean desarrollados con la debida lealtad, probidad en el proceso, en virtud de la serie de hechos expuestos, debe forzosamente declarar que la Recusación propuesta debe prosperar, de conformidad con lo previsto en el numeral 6to° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Recusación formulada por la Representación Judicial de la Empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L., contra la Jueza del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada PETRA SULAY GRANADOS.

Particípese de la presente decisión al Tribunal mencionado remitiendo copia certificada de la Sentencia a los fines pertinentes. Líbrese el oficio correspondiente.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.



En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.