REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: NC11-X-2013-000036


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Recibe este Juzgado Superior escrito de Recusación interpuesta en contra del Juzgador que suscribe la presente Decisión, en mi condición de Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, interpuesta por el Abogado HUMBERTO LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.239, quien expone en el Escrito presentado, quien dice actuar en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos JORGE ENRIQUE MORELLI GUZMÁN, CRUZ ANTONIO MARÍN ALMERIDA, ALEXI RAMÓN MOLINA HERRERA, ROBERT GASTÓN CENTENO GONZÁLEZ, ANDRÉS DEL VALLE LÓPEZ, YLDEMARO DEL CARMEN ORTÍZ, REINALDO ABRAHAN TOCUYO POITO, GUSTAVO ANTONIO TORO RODRÍGUEZ, WLADIMIR MAITA GARCÍA, OSCAR JOSÉ MAESTRE, CARLOS EDUARDO LARA, LORENZO RAFAEL LIRA MIJARES, JOSÉ RAMÓN CONTRERAS DONA, NORGE RAMÓN FRANCO Y JULIO ALBERTO LÓPEZ, sin detalles de identificación de Nacionalidad o números de Cédulas de Identidad, y SIN QUE CONSTE EN AUTOS PODER O DOCUMENTO ALGUNO QUE ACREDITE LA REPRESENTACIÓN QUE SE INVOCA, en el expediente signado bajo la nomenclatura NP11-R-2013-000116.

Recibido el Escrito de Recusación en el supra referido Asunto, en fecha 27 de noviembre de 2013, este Juzgador ordenó la Apertura del correspondiente Cuaderno Separado a los fines de su tramitación conforme la Legislación Patria, procediéndose a pronunciarse en este Acto, sobre la ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD del mismo, en los siguientes términos:

En el Escrito presentado por el Abogado HUMBERTO LA ROSA en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos identificados, plantea la Recusación sin señalar o estar fundamentado en ninguna causal de Recusación establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni en el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria a tenor de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

Es importante señalar que en el Asunto identificado con la nomenclatura NP11-R-2013-000116, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Expediente Principal identificado con la nomenclatura NP11-L-2011-001516, los Accionantes y Legitimados Activos son los Ciudadanos WILLIAMS ANTONIO PÉREZ TOVAR, JOSÉ LUIS LUCES PÉREZ, MANUEL JOSÉ CARIPE ZERPA, ISMAEL JOSÉ URDANETA SEREZO, LEO DAN PADRON, LUIS ALEJANDRO UBAC RUIZ, HENRRY DEL JESÚS RAMOS, JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR, ANTIAGO ALEXIS GARCÍA, CÉSAR ENRIQUE MORENO, LUIS ALBERTO CHAURÁN NATERA, JOSÉ ANTONIO FIGUERA MAESTRE, HENRY JAVIER GONZÁLEZ JIMÉNEZ, JOSÉ GREGORIO BETANCOURT MARACAY, GARY EDUARDO RAMÍREZ DÍAZ.

Como bien puede constatarse y verificarse, los Ciudadanos a quienes representa el Abogado HUMBERTO LA ROSA, aunque NO CONSTA EN AUTOS PODER O DOCUMENTO ALGUNO QUE ACREDITE LA REPRESENTACIÓN QUE SE INVOCA, y que son los proponentes de la Recusación en el expediente del Recurso, NO TIENEN LA CONDICIÓN DE SER PARTE EN EL JUICIO EN EL CUAL SE INTENTÓ EL RECURSO DE APELACIÓN, ASÍ COMO TAMPOCO TIENEN LA CONDICIÓN DE SER PARTE EN EL JUICIO PRINCIPAL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE CONOCE ESTE JUZGADO SUPERIOR EN ALZADA.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 178 de fecha 16 de junio de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios, intentado por la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA TEMPESTAD C.A.”, contra la sociedad mercantil “HIDRÁULICA CALABOZO C.A.”, estableció lo siguiente:

“La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.”

Por consiguiente, La cualidad o legitimatio ad causam, es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, entendiéndose ésta, como la capacidad e idoneidad que debe ostentar una persona para actuar válidamente en un Juicio, de ser parte en el juicio en el cual se ha intentado el Recurso de Apelación que se ventila, de tener un interés inmediato en el mismo, ya sea porque pueda resultar perjudicado directamente por la decisión, o porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, o haga nugatorio su derecho, o lo menoscabe o desmejore; es decir, tener idoneidad e identificación, la cual debe ser necesaria e imprescindible para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y en el caso sub examine, esta cualidad o legitimación, NO EXISTE en la persona de los Ciudadanos JORGE ENRIQUE MORELLI GUZMÁN, CRUZ ANTONIO MARÍN ALMERIDA, ALEXI RAMÓN MOLINA HERRERA, ROBERT GASTÓN CENTENO GONZÁLEZ, ANDRÉS DEL VALLE LÓPEZ, YLDEMARO DEL CARMEN ORTÍZ, REINALDO ABRAHAN TOCUYO POITO, GUSTAVO ANTONIO TORO RODRÍGUEZ, WLADIMIR MAITA GARCÍA, OSCAR JOSÉ MAESTRE, CARLOS EDUARDO LARA, LORENZO RAFAEL LIRA MIJARES, JOSÉ RAMÓN CONTRERAS DONA, NORGE RAMÓN FRANCO Y JULIO ALBERTO LÓPEZ, porque no son partes en el Asunto que se ventila en el Expediente NP11-R-2013-000116 ni en el Asunto Principal NP11-L-2011-001516. Así se establece.

Analizado el aspecto de la Legitimación para ejercer la Acción, a los fines de la Inadmisibilidad de la presente Recusación, este Tribunal Superior, hace referencia a Decisiones emitida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.468 de fecha 20 de mayo de 2.004, en la cual estableció:

“(…) Ahora bien la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: (…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; puede el juez, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podía hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso (…)
La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1.996 ( José de Jesús Contreras c/ Ana cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia la Sala admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in límini litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego, que en este caso, lejos de resolverla lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de lo litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento en el artículo 93 del código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir (…)”

Asimismo, es menester hacer mención a Decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de julio de 2007, Expediente 2007-000230, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, caso (incidencia de recusación interpuesta por el co-demandado CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, contra la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES), en la cual, acogiendo la Doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, estableció lo siguiente:

“La doctrina sostenida por esta Máxima Jurisdicción Civil ha establecido, en concierto con la establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, los casos excepcionales en los que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, proferida por el propio funcionario recusado, tal como se colige de la sentencia N° 96 de fecha 17/2/06 expediente N° 06-039 en el juicio de Grupo Aymesa Venezolana, C.A. contra Auto Stylo, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se reiteró:
“…La Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, resolvió declarando sin lugar la recusación interpuesta por la abogada María Olimpia Labrador, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio con la denominación mercantil Grupo Aymesa Venezolana, C.A., parte actora en el proceso, contra la Dra. Angelina García en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este mismo orden de ideas, en relación a la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones que resuelven incidencias de inhibición y/o recusación, esta Sala de Casación Civil estableció el criterio vigente en sentencia N° RH.00468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente N° 2002-000959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, que prevé únicamente dos (2) situaciones excepcionales en las cuales se admitirá el recurso de casación, en este sentido señaló:
‘…Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso’.
La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir…” (Resaltado de la Sala).

Igualmente, por auto dictado por el Magistrado que con el carácter de ponente suscribe el presente fallo, de fecha 21 de mayo de 2003, en el expediente 2002-000306, se expresó:
“…La tramitación y conocimiento de una solicitud de recusación contra un magistrado de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando ésta sea admisible, corresponde, según la regla establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al Presidente de la Sala correspondiente, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el Magistrado, Suplente o Conjuez no inhibido ni recusado.
Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:
‘...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...’
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley Adjetiva Civil.
En ese sentido, mucho antes de haberse producido esta doctrina, ya había antecedido mi opinión y posición jurisprudencial. En una primera oportunidad, ejerciendo la rectoría del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante fallo de fecha 30 de septiembre de 1992, en el expediente signado con la nomenclatura 7315, caso Jeannette Beatriz Ariza y otra contra El Palacio de las Lámparas Maracaibo C.A., me pronuncié sobre recusación interpuesta contra mí, declarándola inadmisible, al no contener los requisitos mínimos que permitieran su admisibilidad.
Cinco años después, también ejerciendo la rectoría, esta vez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mantuve y ratifiqué mi criterio, mediante fallo de fecha 7 de julio de 1997, expediente 010-97; oportunidad en la cual, habiendo sido recusado conjuntamente con la Secretaria del Tribunal, declaré la inadmisibilidad de la recusación, por haber sido extemporánea la presentación del escrito que la contenía y, además, en el caso de la Secretaria, por no haberse fundamentado en causa legal.
La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 2002-000002.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Magistrado recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma…” (Resaltado del texto transcrito).}

Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, (…)”

En este mismo orden de ideas, el Artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 43. Será inadmisible la recusación que intente sin estar fundada en motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el misino Juez en la misma causa o la que introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley. (Resaltado y subrayado de este Juzgado)

Concuerda la norma de la Ley Adjetiva del Trabajo con las posiciones Jurisprudenciales parcialmente transcritas anteriormente, en que no podría Admitirse la Recusación si esta fuera intentada sin estar fundada en un motivo legal; y en el caso de Autos, este Juzgador Superior debe declarar INADMISIBLE la Recusación propuesta en su contra porque fue realizada por un grupo de Ciudadanos que no tienen la cualidad ni la legitimación para interponer dicha Acción, así como, acogiendo la Jurisprudencia citada, en virtud que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal. Por consiguiente, no existe la necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Capítulo II del Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 32 al 45 ambos inclusive, y el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 96 y siguientes.

Ahora bien, el Artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.
En todo caso, la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Parágrafo Único: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicaran al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso.

Por los razonamientos anteriormente establecidos, considera este Tribunal de Alzada, que debe declararse INADMISIBLE la Recusación planteada por el Abogado HUMBERTO LA ROSA, en el carácter que dice actuar aunque no consta dicha Representación en Autos, y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar temeraria la incidencia surgida, se condena al proponente de la recusación, al pago de multa equivalente a Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.). Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la Recusación formulada por el Abogado en ejercicio HUMBERTO LA ROSA.

Por las consideraciones expresadas en la motiva de la sentencia, se condena al Abogado Recusante HUMBERTO LA ROSA de conformidad con el Artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al pago de multa equivalente a Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.).

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B