CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2012-002328

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CRUZ ALEJANDRO GOMEZ WASHINTON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JUAN ITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.722.
DEMANDADA: ALEJANDRA BETZABETH GOMEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

MOTIVO
.- EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

Nro. Audiencia: AUD-305-2013-JJ1-L-2012-002328

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 24 de Octubre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano CRUZ GOMEZ, en contra de la ciudadana ALEJANDRA GOMEZ, quien solicitó se decretare la Extinción de la Obligación de Manutención que percibiere su hija; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 04-07-2012, con la interposición de demanda por parte del ciudadano CRUZ GOMEZ, plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana ALEJANDRA GOMEZ, por motivo de EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION; dicha causa es recibida en fecha 04-07-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley en fecha 11-07-2012 y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar la parte demandada no contestó a la demanda, y sólo la parte demandante consignó su correspondiente escrito probatorio; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 18-06-2013, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva en la audiencia de mediación, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que es progenitor de la ciudadana ALEJANDRA GOMEZ, que la progenitora de ésta interpuso demanda por Motivo de Obligación de Manutención a su favor, en la cual decretaron Medida de Embargo, y es el caso, que en la actualidad aduce el actor que la beneficiaria alcanzó la mayoría de edad, aunado a que no se encuentra cursando estudios.

La parte demandada no presentó escrito de contestación alguno.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. La parte demandada no compareció a la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que se dio inicio a la recepción de pruebas:

.-De los promovidos por la Parte Demandante:

En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ANDREINA GRATEROL, HERNAN RIVAS y OSWALDO GOMEZ, de los cuales sólo compareció a a rendir sus declaraciones en la fecha fijada para celebrarse el contradictorio el último de estos, por lo que se declaró DESIERTAS las testimoniales de los ciudadanos ANDREINA GRATEROL y HERNAN RIVAS; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio del ciudadano antes nombrado. Y Así se Declara.-
Se deja constancia que durante el desarrollo del debate se procedió a tomar declaración de parte al ciudadano CRUZ GOMEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 de la Ley Especial que rige la Materia; por lo que tomando en consideración que la declaración de parte del demandante se realizó en la audiencia de juicio, sobre hechos que le son propios y que respondió a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraba juramentado y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de la parte como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-

.- De los Elementos Fundamentales para la Acción:
1) Acta de Nacimiento de la demandada (beneficiaria), la cual riela al folio cuatro (04), con la cual quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto ésta documental no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documento, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

.- De la Prueba de Informe:
1) Oficio nro. DRCEE/0084-2013, de fecha 26-09-2013, emanado de la División de Registro, Control, y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Estado Monagas, la cual riela del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y cuatro (54), con la cual se verificó que efectivamente la ciudadana ALEJANDRA GOMEZ se retiró de manera formal de sus estudios en el año 2010, sin que conste en sus registros reintegro a cualquiera de los registros de estudio, y por cuanto ésta documental no fue impugnada en su oportunidad legal contra quien se opusiere, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (omissis).”

Ahora bien, ante la solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, por parte del obligado ciudadano CURZ GOMEZ, se basa en la afirmación de la llegada a la mayoridad de su hija; planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de la causa se circunscribe a la determinación de la procedencia o no de la Extinción de la Obligación de Manutención, por cumplirse el segundo de los supuestos de excepción establecidos en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dispone en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, que la obligación de manutención se extingue: a) Por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma. b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Se evidencia de las actas de nacimiento de la ciudadana ALEJANDRA GOMEZ, cursante al folio 04 del presente expediente, que éstos alcanzaron la mayoría de edad, y cuenta con diecinueve (19) años de edad en la actualidad.

En consecuencia, al haber alcanzado la beneficiaria de autos los dieciocho (18) años de edad, y poder así proveer su propio sustento, se configura un supuesto que encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, son aplicables en los casos donde los beneficiarios de la manutención hayan alcanzado la edad de 18 años, y encuadre dentro de uno de los supuestos ut supra señalados en los literales a ó b de dicha norma, lo cual en el caso de autos no fue demostrado por la parte demandada, por ende luego de admitir la validez probatoria de la partida de nacimiento, una vez verificado los extremos del literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que procede a la luz de ésta Decisora es declarar con lugar la solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN demandada en la presente causa y cesen, en consecuencia, los descuentos y retenciones decretados en su oportunidad. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano CRUZ ALEJANDRO GOMEZ WASHINTON, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana ALEJANDRA BETZABETH GOMEZ ZAPATA, titulares de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se Extingue la Obligación de Manutención y se ordena SUSPENDER la Medida de Embargo decretada en contra del demandante, en fecha 14-10-1996, en el expediente signado con el Nro. 6065, de la nomenclatura interna del extinto Juzgado de Menores del Estado Monagas. Se ordena oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), a los fines de indicar lo aquí decidido, quedando a cargo de la misma el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, 371, 372, 373, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución, quien quedará a cargo de la materialización de la presente decisión.
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Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al primer día (1º) día del mes de Noviembre de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.
La Juez Temporal,

ABG. ZULAY PATRICIA ALLEN
La Secretaria

ABG. JACQUELINE GOMEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:45 A.M.. Conste.-

La Secretaria.