CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: JJ1-L-2011-001122

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DULCE MARIA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de éste domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL: ABG. MARLY FARIAS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de éste Estado.
DEMANDADO: JOHAN RAFAEL RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de éste domicilio.
NIÑO: JORFRANK ALEJANDRO, venezolano, de ocho (08) años de edad, de éste domicilio.
MOTIVO

.- OBLIGACION DE MANUTENCION

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad legal para dar cumplimiento a lo previsto en la precitada norma, este Tribunal pasa a reproducir el extenso del fallo dictado en audiencia oral de juicio celebrada en fecha 06-11-2013, oportunidad en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana DULCE CARRASQUEL, en contra del ciudadano JOHAN RIVAS, supra identificados, lo cual hace en los siguientes términos:

Inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda incoada en fecha 28-06-2011 por la ABG. MARLY FARIAS, con su carácter de auto, en representación de la ciudadana DULCE CARRASQUEL, en la cual formula los siguientes planteamientos: que es progenitora del niño de marras, cuyo padre es el ciudadano JOHAN RIVAS; que éste no cumple con su obligación con respecto a la manutención de su hijo, pese a que ésta le solicita su apoyo; que pro diferencias personales el referido ciudadano se niega a coadyuvar con la manutención de su hijo.

Dicha demanda fue admitida en fecha 06-07-20011. Notificado como fue el demandado de autos, tal como consta al folio veintidós, se fijó el inicio de la fase de mediación, siendo imposible la misma en virtud de la incomparecencia del obligado, quien tampoco dio contestación a la demanda ni promovió sus medios de pruebas en el lapso correspondiente, siendo que sólo la parte demandante indicó los medios probatorios a su favor. En consecuencia, en fecha 14-12-2011 se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, tal como consta de acta inserta a los folios que van del 33 al 35 en la cual se hizo constar la incomparecencia del accionado, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Iniciado el contradictorio, se dejo constancia de la inasistencia de la parte demandada, igualmente el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte demandada, quien expuso oralmente sus alegatos de defensa.

De las Pruebas:

Una vez escuchada la exposición de la compareciente, se dio inicio a la evacuación de las pruebas debidamente admitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, procediendo a incorporar mediante lectura parcial las documentales promovidas por la parte actora, consistentes en: 1.- Hoja de audiencia administrativa emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, de fecha 04-11-2010, Folio 6. 2.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la actora, Folio 7. 4.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento del beneficiario alimentario, Folio 8. 5.- Copia de la boleta de citación de fecha 04-11-2010, emitida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas dirigida al demandado, Folio 9. 6.- Hoja de actuación administrativa emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas de fecha 17-12-2010 folio 10. 7.- Hoja de actuación administrativa emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas de fecha 17-12-2010 folio 11. 8.- Copia de la boleta de notificación de fecha 20-01-2011 emitida por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas dirigida al demandado folio 12. 9.- Hoja de actuación administrativa emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas de fecha 15-03-2010 folio 13. 10.- Copia de la boleta de citación de fecha 15-03-2011 emitida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas dirigida al demandado, folio 14. 11.- Hoja de actuación administrativa emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas de fecha 27-04-2011 folio 15. 12.- Hoja de actuación administrativa emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas de fecha 27-04-2011 folio 16. 13.- Hoja de actuación administrativa emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas de fecha 19-05-2011 folio 17. 14.- Hoja de actuación administrativa emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas de fecha 31-05-2011 folio 18; tales documentales a pesar de ser contentivos de documentos públicos administrativas, carecen de eficacia probatoria para la presente controversia, toda vez que no aportan elementos necesarios para determinar o no la fijación o establecimiento de la obligación de manutención, sino que reflejan las actuaciones realizadas por el despacho fiscal, con atención a la solicitud que se le planteare por un usuario, en resguardo de los intereses del niño de marras, como parte de buena fe, integrante del sistema rector de protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que éste Tribuna no lo concede eficacia probatoria, y así se declara.-

Asimismo se incorporó oficio nro. JJ1-13-333, el cual riela a los folios 68 y 69, como respuesta a comunicación dirigida a la empresa “Quincalleria Variedades Los Guaritos”, en la cual señalan al pie de la referida misiva, que el obligado de autos no labora en dicha empresa desde hace un año aproximadamente (de la fecha en que consignan tal comunicación), desprendiéndose de tal oficio que el obligado (según lo visto en las actas del presente asunto), no goza de una estabilidad económica en la actualidad, y por cuanto tal información guarda relación en la presente causa, a los efectos del establecimiento de la cuota parte que le corresponde como progenitor obligado, éste Tribunal le concede valor probatorio, y así se declara.-

De igual forma, riela al folio ocho (08) Copia del acta de nacimiento del beneficiario alimentario, expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, con la cual se comprueba la filiación materna y paterna alegada y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma comprende un elemento fundamental para el proceso, éste Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.-

Para decidir este Tribunal observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención constituye un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, correspondiendo a ambos progenitores garantizar el derecho de sus hijos a mantener un nivel de vida adecuado y por consiguiente a cubrir todas y cada una de sus necesidades, esta obligación debe cumplirse dentro de sus posibilidades y medios económicos, salvo que uno de los progenitores demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos, en atención a lo dispuesto en los artículos 30 y 368 de la precitada ley. En este sentido, el artículo 369 de la referida ley prevé una serie de elementos que debe tomar en cuenta el Juez o Jueza para determinar la obligación de manutención.

En el caso de autos, ciertamente quedó demostrado el vínculo paterno filial existente entre el demandado y el beneficiario de marras, según se desprende del acta de nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín del Estado Mongas. Asimismo quedó plenamente demostrado el interés y la necesidad del beneficiario alimentario, y aún cuando no fue posible determinar la capacidad económica del demandado, éste no presentó medio alguno que demostrara su incapacidad para cumplir con la obligación que le impone la ley, y siendo que el derecho de manutención de su hijo consiste en el deber de ambos padres de coadyuvar, en la medida de sus posibilidades y por igual en la manutención de éste, garantizando con ello un nivel de vida adecuado, considera entonces quien decide que en garantía del interés superior del beneficiario alimentario, se debe proceder a fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por la actora y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana DULCE MARIA CARRASQUEL CARRASQUEL, antes identificada, en contra del ciudadano JOHAN RAFAEL RIVAS RODRIGUEZ, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 535,14) mensuales, que equivale a Dieciocho Por ciento (18%) de un Salario Mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dictó la presente decisión (Decreto presidencial N° 30, concatenado con la G.O. N° 40.275, de fecha 18-10-2013). Los gastos médicos y de medicina, así como los gastos generados por el inicio de las actividades escolares, y por las fiestas Decembrinas serán sufragados de forma igualitaria por ambos progenitores. La obligación de manutención será ajustada una vez que se verifique que el obligado genere ingresos mensuales y el ajuste se realizará tomando como referencia el porcentaje que se aumente al obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley especial que rige nuestra materia.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, 371,372, 373, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.
La Juez Temporal,

ABG. ZULAY PATRICIA ALLEN
La Secretaria

ABG. JACQUELINE GOMEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 A.M.. Conste.-

La Secretaria.