REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002144
ASUNTO : NP01-S-2013-002144

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 12 de noviembre del 2013 para oír al ciudadano GIOANNY GUEVARA MONRROY, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.837.461, Natural de Maturín, nacido en fecha 04-11-1969, 44 años de edad, hijo de CANDIDA MONROY (v) y DE SIXTO GUEVARA (V), de oficio: CHOFER, Estado Civil: SOLTERO, con domicilio en: CALL LA FLORES, SECTOR EL BOLIVARIANA, CASA SIN NUMERO, DIAGONAL AL MERCALITO, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, Por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida por razón de la Ley de protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales).
LOS HECHOS
- Acta de Denuncia Común de fecha 11 -11-2013 que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador, dejan constancia que la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso: “Vengo a denunciar a mi padrastro de nombre YOVAYS GUEVARA quien sin motivo justificado y usando un palo de escoba me golpeó en la columna, en la cabeza y en el brazo derecho… estaba mi mamá, pero estaba en cuarto y no vio nada, de todas maneras ella no va a decir que no vio nada…”.
.- Memorandum Nº.- 069 de fecha 11-11-2013, que riela la folio dos (2) de las Actas Procesales emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del estado Monagas, donde se ordena el reconocimiento Médico legal (Físico) a la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
.- .Orden de averiguación Penal de fecha 12 de Noviembre 2013, que riela al folio cinco (5) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público
.- Acta Policial que riela al folio seis (6) y su vuelto, en las actas procesales, del presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del estado Monagas hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano: GIOANNY GUEVARA MONRROY, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.837.461 De conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
.-Acta de Inspección Ocular Nº.-356 de fecha 11 de Noviembre 2013, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO.
.- Acta de Investigación penal, de fecha 12 de Noviembre 2013, que riela al folio catorce (14 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del Estado Monagas, dejan constancia que la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), víctima en el presente Asunto penal, manifestó: “… que no se presentará ante el Departamento de Medicatura Forense, por no querer efectuar ningún tipo de acción penal en contra de su padrastro…”
DEL DERECHO
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificado: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida por razón de la Ley de protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales).
La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Es importante dejar el parágrafo primero del artículo 91 Eiusdem: Si la urgencia caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse como cualquier otro medio probatorio incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
En el caso de marras es verificable lo breve del lapso por estar ante un procedimiento flagrante de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Especial que regula la materia de Violencia Contra la Mujer, asimismo observa esta Operadora de Justicia que los hechos se suscitaron en el Municipio Libertador del estado Monagas, donde no existen Medicatura Forense, que la Ciudadana Manifiesta que no quiere ejercer acciones en contra de su padrastro, por lo que indefectiblemente el nexo de afinidad está incidiendo en la conducta asumida por la ciudadana agredida que acepta quedarse agredida para no hacerle daña a su padrastro, lo que transgredí el orden natural, conducta que es característica de las mujeres víctimas de Violencia por desigualdad del género, no obstante, la denuncia interpuesta por la mujer agredida tal como riela al folio uno (1), actas de Investigación penal, donde consta la aprehensiòn flagrante, riela al folio seis (6), Sitio del suceso folio ocho (8), entre otros son suficientes para considerar que efectivamente la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) fue agredida por el Ciudadano aprehendido. En tal sentido se acuerda practicarle una experticia BIOPSICOSOCIALLEGAL de conformidad con lo que establece el artículo 121 y 122 de la Ley “In Comento”, a la mujer agredida por ante el Equipo Interdisciplinario, y se instó al ministerio Público, para que practique la diligencia necesaria y urgente para que la Víctima sea evaluada por el Experto o Experta Médica Forense, Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mueres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, segundo aparte y la AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En perjuicio de la Ciudadana SORINES PADRINO (Identidad omitida por razón de la Ley de protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales) de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada, deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales.,1º 3º, º 5º, 6º y 13º de la presente ley.1º.- Se remite a la Víctima a un centro especializado de género para que sea tratada.- 3º Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia de la mujer agredida independientemente de su titularidad y queda autorizado solo para llevarse sus cosas personales y herramientas de trabajo1º Remitir a la Víctima a un centro especializado de género para la orientación y evaluación, 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- Prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 8º.- Se Acuerda un apostamiento Policial por tres (3) meses para resguardar la integridad de la víctima: 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano GIOANNY GUEVARA MONRROY, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.837.461, Natural de Maturín, nacido en fecha 04-11-1969, 44 años de edad, hijo de CANDIDA MONROY (v) y DE SIXTO GUEVARA (V), de oficio: CHOFER, Estado Civil: SOLTERO, con domicilio en: CALL LA FLORES, SECTOR EL BOLIVARIANA, CASA SIN NUMERO, DIAGONAL AL MERCALITO, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, Por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida por razón de la Ley de protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1°, 5°, 6° y 13º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1.- Se acuerda remitir a la victima para el día 18-11-2013 ante eL equipó interdisciplinario a los fines de que le realicen una experticia Biopsicosocial Legal; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.-Se acuerda la práctica de una Evaluación Social al imputado de auto ante el Equipo Interdisciplinario. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada SESENTA DIAS (60) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, iniciando las presentaciones el día 13-11-2013. Se desestima la solicitud de la defensa privada en relación a la Libertad. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO CESAR GOMEZ