REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 23 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002404
ASUNTO : NP01-S-2013-002404

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 22 de Noviembre del 2013 para oír al ciudadano ALBERTO JOSÉ RENGEL MOROCOIMA venezolano, natural de MATURÍN, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.148.626, de 41 años de edad, por haber nacido en fecha 03-07-1972, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, DOMICILIADO: CASA 35, CALLE NÚMERO 2, DEL SECTOR 12 DE MARZO, PARROQUIA SAN VICENTE, MATURIN del Estado Monagas, Hijo de ESMELIA MOROCOIMA (V) Y YSAAC RENGEL (F), POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
LOS HECHOS
.- Acta de Investigación penal de fecha 21 de noviembre 2013, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las catas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen que funcionarios pertenecientes a la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio Nº-0487-13 de fecha 21-11-2013 remiten al ciudadano: ALBERTO JOSÉ RENGEL MOROCOIMA venezolano, natural de MATURÍN, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.148.626 en calidad de aprehendido y demás actuaciones.

.- Acta Policial de fecha 20 de noviembre 2013, que riela al folio tres (3) en las actas procesales, del presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano: ALBERTO JOSÉ RENGEL MOROCOIMA venezolano, natural de Maturín, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.148.626 De conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

.- Acta de entrevista de fecha 20 de Noviembre 2013, que riela al folio cuatro (4 ) y su vuelto de las actas procesales, realizada a la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida), quien expuso: “…el día Martes 19-11-2013 como a las 4:00 de la mañana aproximadamente yo me encontraba en mi casa, cuando se me acercó mi vecina quien se llama (SE OMITE IDENTIDAD) y me dijo que fuera para su casa para que compartiera con ellos ya que estaba celebrando el cumpleaños de su esposo…pero un señor a quien primera ves que veo le estaba diciendo de forma agresiva al esposo de (SE OMITE IDENTIDAD), que cambiara el CD de la música…el señor que de manera altanera en la casa de (SE OMITE IDENTIDAD) entró a la casa y se me fue encima, fue cuando me cortó desde la oreja hasta el cuello…”.

.- Acta de entrevista de fecha 20 de noviembre 2013, que riela al folio cinco (5) y su vuelto, de las actas procesales, realizada a la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), (identidad omitida), quien es víctima en el presente Asunto Penal, exponme las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima en el presente Asunto Penal.
.- Examen Médico legal de fecha 21-11-2013 que riela al folio diez (10) suscrito por el Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación maturín DR. ELIAS BACHOURT quien evaluó a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) del Interrogatorio refiere haber sido herida con una arma blanca desde la oreja hasta el cuello. Del Examen físico: HERIDA SUTURADA A PUNTOS SEPARADOS EN PABELLO AURICULAR LONGITUDINAL DESDE EL BORDE SUPERIOR HASTA EL BORDE INFERIOR Y LOBULO DE LA OREJA IZQUIERDA DE APROXIMADAMENTE DE 8 CENTIMETROS. HERIDA SUTURADA DESDE REGION INFRA AURICULAR, CARA LATERAL DERECHA DE APROXIMADAMENTE DE 15 CENTIMETROS. CONTUSION EXCORIADA SEMI CIRCULAR EN LINEA CLAVICULAR DERECHA DE 7 CENTIMETROS APROXIMADAMENTE – LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD.

.- Examen Médico legal de fecha 21-11-2013 que riela al folio nueve (9) suscrito por el Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación maturín DR. ELIAS BACHOURT quien evaluó a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), (identidad omitida), del Interrogatorio refiere haber sido golpeada por una persona conocida. Del Examen físico: Se evidencia contusión, excoriación y edema en mejilla y labio superior izquierdo.

.- .Orden de averiguación Penal de fecha 22 de Noviembre 2013, que riela al folio doce (12) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público

.- Memorandun Nº.- 9700-074-1135 de fecha 21-11-2013, que riela al folio quince de las actas procesales expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín donde hace constar la Conducta Penal Negativa que registra el Ciudadano Imputado de autos, Expediente I-337.517 Delito de HURTO, año 2009, y G-896.859 LESIONES año 2005.

.- Experticia de reconocimiento de fecha 21 de noviembre 2013, que riela al folio dieciséis (16) y su vuelto, de las actas procesales realizado por experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Maturín Un ARMA BLANCA tipo navaja. (Tipo pico de loro).

.- Registro de cadena de custodia de fecha 20-11-2013, que riela al folio diecisiete (17) de las actas procesales, de una evidencia de interés criminalístico que consta de Un ARMA BLANCA tipo navaja. (Tipo pico de loro).

.- Acta de Inspección técnica Nº.-6159 de fecha 21 de septiembre 2013, que riela al folio diecinueve (19) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo ABIERTO.

DEL DERECHO
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificado: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)

La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

Delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el tercer parte: Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.

Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

No obstante, la Defensa Privada del ciudadano Imputado solicita a este Órgano Jurisdiccional que desestimara la aprehensión Flagrante en razón de haber transcurrido el lapso que establece el artículo 93 de la Ley “In comento Más sin embargo, observa esta Juzgadora que riela al folio cinco (5) de las actas procesales en acta de entrevista realizada a la Ciudadana Víctima (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida), una contrariedad en la redacción de las actas “ …mientras que mi vecina (SE OMITE IDENTIDAD) quedó dentro de mi casa y estaba siendo golpeada por este señor…”. , por lo que marca una incongruencia en la transcripción de la misma, y la certeza que da a esta Juzgadora la redacción de la misma, con fundamento jurídico en la lógica jurídica, sana crítica y máxima de experiencia, es necesario realizar una entrevista ampliada a las víctima con la finalidad de una mejor explicación de los hechos denunciado por estas. Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia., por lo cual se desestimó lo solicitado por el peticionante.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales. 1ºº 5º, 6º y 13º de la presente ley. 3º Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia de la mujer agredida independientemente de su titularidad y queda autorizado solo para llevarse sus cosas personales y herramientas de trabajo. 1º.- Referir a la víctima aun centro Especializado de género. 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- Prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ALBERTO JOSÉ RENGEL MOROCOIMA venezolano, natural de MATURÍN, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.148.626, de 41 años de edad, por haber nacido en fecha 03-07-1972, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, DOMICILIADO: CASA 35, CALLE NÚMERO 2, DEL SECTOR 12 DE MARZO, PARROQUIA SAN VICENTE, MATURIN del Estado Monagas, Hijo de ESMELIA MOROCOIMA (V) Y YSAAC RENGEL (F), POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidades omitidas de acuerdo con lo establecido en la Ley para la Protección de víctima, Testigos y demás sujetos procesales), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la Víctima (SE OMITE IDENTIDAD) una evaluación social a la victima por ante el Equipo interdisciplinario de estos Tribunales para el día Martes 26-11-13, 5º- Que consisten en La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, 13º- se ordena una evaluación psiquiátrica ante el Hospital Psiquiátrico Beaperthuy, de la Ciudad de Maturín del estado Monagas, para que se dirija a tomar la cita respectiva. CUARTO: se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial De Libertad, de conformidad con el articulo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante el Servicio de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada VEINTE (20) haciendo su primera comparecencia el LUNES 25 DE NOVIEMBE DE 2013, RECOBRANDO EN ESTE MONETO SU LIBERTAD BAJO ESTAS CONDICIONES.
CUMPLASE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRACIELA CIRCELLIS JIMENEZ