REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002132
ASUNTO : NP01-S-2013-002132

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE GUARDIA

JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIO: ABG. ORLANDO CORONADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALA DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABGA. OLIVIA CRISTINA DIAZ GAMBOA
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL: ABGA. MARIA YSABEL ROCCA
IMPUTADO: RICHARD EDIXON ACOSTA
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

En el día de hoy, 8 DE NOVIEMBRE DE 2013, siendo las 11:39 horas de la mañana, , se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por el Jueza ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, y acompañada por el Secretario ABG. ORLANDO CORONADO a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en el presente asunto seguido al ciudadano RICHARD EDIXON ACOSTA, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Fiscal Décima Octava Del Ministerio Público, ABGA. OLIVIA CRISTINA DIAZ GAMBOA, el imputado RICHARD EDIXON ACOSTA, previo traslado efectuado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del estado Monagas y la Defensora Pública Tercera Penal ABGA. MARIA YSABEL ROCCA, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida de conformidad con lo que establece el la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales) explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Ciudadana Jueza, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 375 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted cuáles son sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “RICHARD EDIXON ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19974322, de 26 años de edad, de profesión u oficio promotor nacido en fecha 22/03/1987, natural Yaracuy , residenciado en; Tucupita, Calle Nº.-7, Sector Delfín Mendoza, cerca del “Inam”, (menores), al final de la calle, Estado Delta amacuro, Hijo de Soidé Acosta (v) y Bernardo Gutiérrez (v), SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? respondió; No deseo declarar SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano RICHARD EDIXON ACOSTA, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del estado Monagas y que a su vez configuran la presunta comisión de los delitos antes mencionado contra de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 6-11-2013 y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) por lo que, en consecuencia surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, de las cuales se evidencia la existencia de Acta de Investigación Penal de fecha 6-11-2013, que riela al folio uno (1), en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana víctima de fecha 6-11-2013, que riela al folio cuatro (4) y Acta de entrevista de los Funcionarios actuantes que rielan a los folios del quince (15), vuelto, dieciséis (16), diecisiete (17) y su vuelto, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad física y emocional de la misma. Acta de Investigación Penal de fecha 6-11-2013 que riela al folio diecinueve (19) Inspección Técnica Nº 390 de fecha 6-11-2013, que riela al folio dos (2), cursante en las actuaciones y su vuelto, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio del suceso, Informe Médico Legal, de fecha 7-11-2013 que riela al folio 21 siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 5º, 6º, 13º de la Ley Especial que rige la materia, como son; 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Y 13º la práctica de un Examen Psicológico al predicho imputado, por último solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal, es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL ABGA. MARIA YSABEL ROCCA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa técnica una vez revisada las actas que conforman el presente asunto solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar toda vez que el mismo puede someterse al proceso en Libertad por cuanto tiene arraigo en el estado y no posee medios económicos para evadirse al proceso, copias simples de las actuaciones es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA CIUDADANA JUEZA QUIEN EXPUSO: “Oída las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) atribuible a la conducta asumida por el ciudadano RICHARD EDIXON ACOSTA, según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones y que se detallaran por auto separado en la decisión que fundamente el Tribunal a tal efecto. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano RICHARD EDIXON ACOSTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5º y 6º, y 13 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.- Una Evaluación psicológica para la fecha 17 de Diciembre 2013 a las 7:00 horas de la mañana, quien deberá acudir al Hospital psiquiátrico Dr. Luís Daniel Beaperthuy a tomar la cita correspondiente. CUARTO: Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día Lunes 11-11-2013, con cuya medida recobrará su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 11:30 horas de la tarde, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público
ABGA. ABGA. OLIVIA CRISTINA DIAZ GAMBOA

Defensora Pública Tercera Especializada
ABGA. MARIA YSABEL ROCCA
Imputado
RICHARD EDIXON ACOSTA

Secretario
ABG. ORLANDO CORONADO