REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002133
ASUNTO : NP01-S-2013-002133


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 8-11-2013 para oír al ciudadano TOMAS ADALBERTO PINEDA REY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.098.570 de 53 años de edad, de profesión u oficio Mecánico nacido en fecha 07-03-1960 natural Caracas, residenciado en; Sector Las Tablitas, primer calle (principal), Casa S/N, Temblador, cercadle Cuerpo de Investigaciones del Científicas penales y criminalisticas temblador.- Dirección Actual, Sector Santa Eduviges, Parte Alta, Calle La Cancha el Cementerio, Casa Sin Número, Cerca de la Cancha de básquet. Caracas.- por la presunta comisión del Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ADOLESCENTE de 15 años (Identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 L.O.P.N.N.A).

- Acta de Investigación penal de fecha 7 Noviembre 2013, que riela al folio uno (1) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación temblador hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al Ciudadano: TOMAS ADALBERTO PINEDA REY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.098.570 de fecha 07-11-2013.

.- Acta de Inspección técnica Nº.- 382 de fecha 7-11- 2013 que riela al folio tres (3) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo ABIERTO.

.- Orden de inicio de fecha 07 de noviembre 2013, que riela al folio cinco (5 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

.- Acta de entrevista Penal de fecha 7 de noviembre 2013, que riela al folio ocho (8) y su vuelto de la presente causa, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del Estado Monagas Policía Socialista del Estado Monagas, dejan constancia que la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida de conformidad con la Ley de Víctimas, Testigos y demás Sujetos procesales), quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ya que la misma contribuyó a que la Adolescente victima, recibiera el Auxilio Policial, que dio lugar a la formulación de la denuncia.

.- Acta de entrevista Penal de fecha 7 de noviembre 2013, que riela al folio cuatro (4) y su vuelto de la presente causa, realizada ala Adolescente de 15 años de edad (identidad omitida por razón de la Ley), quien expuso: “Mi cuñado (SE OMITE IDENTIDAD) desde hace dos (2) semanas vive insinuándome usando palabras obscenas hacia mi persona, me dice que tiene días soñando conmigo haciéndome el amor, que estoy bonita, que tengo unos senos bonitos, que me va a regalar un celular pero que no le diga nada a mi hermana ni a nadie, que todo lo que él me decía no podía salir de nosotros dos (2), porque le iba causar problemas, yo le conté eso a mi hermana que es la esposa de este señor, ya que este es mi cuñado y mi hermana no me creía, entonces yo grabé a mi cuñado usando mi teléfono…”.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente de 15 años de edad (identidad omitida ).

Artículo 40 LOSDMVLV.- El delito de acoso U hostigamiento: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer será sancionada con prisión de ocho a veinte meses.
En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de hacer.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente de 15 años de edad (identidad omitida ) de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 236, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º y 8º de conformidad con lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º, 6º de la Presente ley.. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: TOMAS ADALBERTO PINEDA REY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.098.570 de 53 años de edad, de profesión u oficio Mecánico nacido en fecha 07-03-1960 natural Caracas, residenciado en; Sector Las Tablitas, primer calle (principal), Casa S/N, Temblador, cerca del Cuerpo de Investigaciones del Científicas penales y criminalisticas temblador.- Dirección Actual, Sector Santa Eduviges, Parte Alta, Calle La Cancha el Cementerio, Casa Sin Número, Cerca de la Cancha de básquet. Caracas.- por la presunta comisión del Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ADOLESCENTE de 15 años (Identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 L.O.P.N.N.A) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6°, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda obligado presentarse ante la oficina de Alguacilazo de la sede del Circuito Judicial penal del estado Monagas, cada CUARENTA Y CINCO (45) días ,. Cúmplase. Se acuerda copias simples a la Defensa Pública Tercera.
JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIO JUDICIAL

ABGA ORLANDO CORONADO