REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001201
ASUNTO : NP01-S-2011-001201
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha 26 de enero de 2012, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano WILFREDO JOSÉ CORONADO MENESES, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha 31 de julio de 2013 se recibió Informe procedente del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, el cual cursa a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y seis (56) de la fase intermedia, donde la Educadora Yaritza Astudillo, la Trabajadora Social Yecenia Sánchez y la Abogada Rosa Ordaz dejaron constancia que el ciudadano WILFREDO JOSÉ CORONADO MENESES acudió por ante ese Órgano desde el día 26/01/2012 hasta el día 27/02/2013.
En esta misma fecha (12/11/2013), tuvo lugar la audiencia especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente:
esta representación fiscal una vez revisado el presente asunto penal y en virtud de que se evidencia cursante a los folios (51) al (56) informe emanado del equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia contra la Mujer donde informa a este Tribunal que el acusado acudió a las presentaciones por ante dicho equipo y oído lo manifestado por la victima presente en sala de que el ciudadano Wilfredo Coronado, cumplió con las medidas de protección y seguridad que fueron ratificadas en la audiencia celebrada en fecha 26-01-12 considera esta representación fiscal solicitar a este Tribunal que una vez verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y emita el correspondiente acto conclusivo, es todo. (Sic)
Asimismo, se le cedió el derecho de la palabra a la victima, ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó lo siguiente: “Sí, e incluso pasa por el frente de mi casa porque vive casi al lado mío y no se ha metido más ni conmigo ni con mi familia, es todo”.
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario, ciudadano WILFREDO JOSÉ CORONADO MENESES imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “Bueno me falta una presentación nada más, y cumplí con todo lo demás no me he metido más con la señora, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, representada por la ABGA. TAMARA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta Especializada en Delitos de Violencia contra la Mujer, expresó lo siguiente:
En mi condición de Defensora Publica Cuarta especial de Violencia Contra La Mujer y amparada bajo el articulo 49 de la Constitución Nacional, esta defensa técnica expone: escuchada la declaración de mi defendido el ciudadano Wilfredo Coronado y la victima aquí presente los cuales expresan que ha cumplido con todas las medidas de seguridad acordadas por el tribunal en su oportunidad debida y el mismo no se ha vuelto a meter con la ciudadana victima ni con sus hijos es por lo que esta defensa solicita a este digno tribunal el cese de cualquier medida de presentación ante el alguacilazgo, el cese de las evaluaciones en el equipo multidisciplinario del tribunal por cumplimiento de las medidas acordadas por este digno tribunal en su oportunidad debida, es todo. (Sic)
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según el informe presentado por el Equipo Interdisciplinario cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, así como también se pudo verificar que el acusado cumplió con las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, toda vez que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) manifestó en sala que el acusado no ha ejecutado nuevos hechos de violencia durante el lapso del régimen de prueba, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano WILFREDO JOSÉ CORONADO MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.176.517, venezolano, de 31 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 10-10-1982, domiciliado EL COROZO, SECTOR LA MADRICERA II, CALLE Nº 3, CASA S/N, A 100 METROS DE LA ESCUELA, ESTADO MONAGAS, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 ejusdem. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ISABEL PALOMO VASQUEZ
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