REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002207
ASUNTO : NP01-S-2013-002207


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSÉ LORENZO SERRANO FIGUEROA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así como la remisión del referido imputado al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales a los fines de recibir asesoría, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para su representado, así como una experticia Biopsicosocial legal para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 12/11/2013, según se evidencia del Acta de Investigación Penal inserta al folio tres (03) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Domngo Sotillo y Anselmo Hernández, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano JOSÉ LORENZO SERRANO FIGUEROA, luego de recibir llamado radiofónico del centralista de guardia, informándole que en la calle 5, casa número 10, sector 02, Alto Paramaconi, diagonal al Liceo Marlene Sequeda, Maturín Estado Monagas, había una presunta agresión de una ciudadana, y una vez en el lugar se les acercó la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), a quien se le notaba a simple vista un hematoma en la ceja derecha, e informó que el referido ciudadano la había agredido físicamente.
Al folio cinco (05) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
El día de hoy martes 12/11/13 aproximadamente las Siete horas y treinta minutos de la noche, yo me encontraba frente de mi casa, cuando venia pasando el ciudadano José Serrano y me dice que me tomara un palito de ron, por lo que le respondí que yo no tomaba licor; por esta razón este ciudadano se molesto y arrojo para la pared de mi casa el vaso donde tenia el ron; luego se fue y trajo un tubo con el que me lanzo y me pego con la punta, lo que me produjo una inflamación en la ceja del lado derecho (…). (Sic)
Al folio siete (07) cursa Informe Forense suscrito por el Dr. Julio Hidalgo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Cursa al folio trece (13) Inspección Técnica N° 6002, practicada por los funcionarios Wilkelly González y Darwin Ramírez, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle N° 05, Sector II, Paramaconi, vía Pública, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de suceso ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día martes 12/11/13 aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la noche, se encontraba frente de su casa ubicada en la Calle N° 05, Sector II, Paramaconi, vía Pública, Maturín Estado Monagas, cuando pasó el ciudadano José Serrano y le dijo que me tomara un palito de ron, al responderle que no tomaba licor este ciudadano se molestó y arrojó para la pared de su casa el vaso donde tenia el ron; luego se fue y regresó con un tubo con el que le lanzó y le pegó en la ceja del lado derecho produciéndole una inflamación, la cual fue apreciada por los funcionarios aprehensores según se desprende al acta policial inserta al folio tres (03) de las actas procesales en la cual los funcionarios Domingo Sotillo y Ancelmo Hernández dejan constancia que luego de recibir llamado radiofónico del centralista de guardia, informándole que en la calle 5, casa número 10, sector 02, Alto Paramaconi, diagonal al Liceo Marlene Sequeda, Maturín Estado Monagas, había una presunta agresión de una ciudadana, se dirigieron a ese lugar y una vez allí se les acercó la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), a quien se le notaba a simple vista un hematoma en la ceja derecha, e informó que el ciudadano José Serrano la había agredido físicamente, siendo esta lesión determinada en el informe suscrito por el médico legalista, inserto al folio siete (07) de las actuaciones, en el cual el Dr. Julio Hidalgo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la víctima presentó traumatismo moderado con aumento de volumen y hematoma a nivel de la región temporal derecha; aunado a que también surgen como elementos de convicción la inspección técnica N° 6002, inserta al folio trece (13), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al sitio del suceso. Por todo lo anterior, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se decretan a favor de la ciudadana víctima las medidas de protección y seguridad, contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la realización de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano JOSÉ LORENZO SERRANO FIGUEROA, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario adscrito al este Órgano Jurisdiccional. Todo lo anterior a solicitud de las partes; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe de los hechos atribuidos. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ LORENZO SERRANO FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.939.176, de 28 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, nacido en fecha 01-03-1985, natural de Maturín Estado Monagas, domiciliado en: Calle Nº 05, casa Nº 28, Sector 2 de Paramaconi, Maturín Estado Monagas, teléfono: No posee, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)L, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda la realización de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano JOSÉ LORENZO SERRANO FIGUEROA, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario adscrito al este Órgano Jurisdiccional. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretario,
ABG. ORLANDO CORONADO