REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 30 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002217
ASUNTO : NP01-S-2013-002217

AUTO SIN LUGAR DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de orden de aprehensión del asunto signado con el NP01-S-2013-002217, indicada en contra los ciudadanos: MAIKEL DAVID CARRILLO ARTEAGA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.718.049, de 26 años de edad, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 27-08-1986, natural de Maturín, hijo de Sonia del Valle Arteaga, residenciado en: la vía nacional Miraflores Maturín, entre los caseríos Morichal y Cachito, sector pueblo nuevo II , al lado de la sede de protección civil, en una casa con la fachada pintada de color amarillo, Municipio Punceres Estado Moangas, Y NELSON JOSE CARIPE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.077.704 de 26 años de edad, de profesión u oficio Albañil nacido en fecha 13-03-1987, natural del edo Bolívar, residenciado en: la Calle Brisas del aeropuerto casa sin numero, caserío Tropical, frente de la vía nacional Maturín-Caripito, al la de de la empresa de transporte y frente a la sede del Centro de diagnostico Integral. En este sentido esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

ANTECEDENTES
En esta misma fecha una vez recibido la solicitud de orden de aprehensión por parte de la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Octava del Ministerio Público indicó a este tribunal Segundo en Funciones De Control, Audiencias y Medidas que de la revisión efectuada a las presentes actuaciones. Donde se evidencia que en dicha solicitud No llena los extremos del los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, lo cual es requisito sinequanon para su decreto. Es en vista en su solicitud cuando se refiere a “uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” esta juzgadora considera que

la orden de aprehensión no podrá darse sobre un delito genérico sino sobre uno o mas delitos debidamente especificado, con su pre calificación. Es por ello que este Tribunal considera la Solicitud de orden de aprehensión por parte de la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Octava del Ministerio Público al no especificar el delito el cual se le imputa no llena los requisitos de ley

De derecho
Todo lo antes expuesto esta fundamentado en el articulo 236 del código orgánico procesal penal ordinal 1,2 y 3 y articulo 237 del código orgánico procesal penal parágrafo
236 COPP ordinal 1,2 y 3
“ El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca la privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe, en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la brusquedad de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. ”.

237 COPP 1 parágrafo 2 aparte
“En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Publico, y siempre que concurran las circunstancias del art 236 de este código, deberá solicitar la medida privativa Judicial Preventiva de libertad . a todo evento, el Juez o la jueza podrá…”

Ahora bien, en el presente caso, según esta Juzgadora el hecho de hablar de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no es una pre calificación jurídica del delito en consecuencia estamos refiriéndonos a generalidades por lo cual este tribunal si fuere el caso, podría decretar tal solicitud
Articulo 111 COPP ordinal 8
“Corresponde al Ministerio Publico en el proceso Penal:
8- Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible”
Asi mismo 356 COOP segundo aparte
“… el ministerio Publico realizara el acto de imputación informando al
Imputado o Imputada del hecho delictivo que se le atribuye…”

En atención a lo antes señalado, y frente a tales circunstancias el artículo 236 ordinal 1,2 y 3 artículo 237 1 parágrafo 2 aparte y 111 ordinal 8 concatenado con el


256 segundo aparte del código orgánico procesal penal ordinal así lo fundamentan.
Así pues, se procede a la declaratoria SIN LUGAR de este Órgano Jurisdiccional,

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente UNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de orden de aprehensión por parte de la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Octava del Ministerio Público. Notifíquese y remítase
CUMPLASE
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IRMA PELAYO L
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA: RAIZA MEJIA P