REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 21 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000136
ASUNTO : NP01-P-2008-000136



Corresponde a este Tribunal publicar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída en Audiencia oral y totalmente a puerta cerrada realizada en fecha Quince (15) de Noviembre de 2013, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 eiusdem, esta instancia procede a hacerlo en consonancia a lo dispuesto en el artículo 64 ibídem referente a la supletoriedad y complementariedad de normas a tenor de lo previsto en los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación:

JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B.

SECRETARIO: ABG. ORLANDO CORONADO.

ALGUACIL: PEDRO OROZCO.

IMPUTADO: ELVYS RAFAEL MONTES GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.042.914, Venezolano, Natural de REPUBLICA DOMINICANA, nacido en fecha18-08-1966, 47 años de edad, y de oficio: ALBAÑIL, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: Silencio de Campo Alegre, Carrera 03, Casa N° 105, Municipio Maturín Estado Monagas.

DEFENSA PÚBLICA: Abga. María Eugenia González.

FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abga. Adargelis González.
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD).

DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, la cual fue tramitada por el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, , este Tribunal de Juicio resolvió lo siguiente:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del estado Monagas, abogada ADARGELIS GONZALEZ, en el inicio del debate oral y totalmente a Puerta cerrada, presentó formal acusación en contra del ciudadano ELVYS RAFAEL MONTES GOMEZ, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “La presente se inició, en fecha 12 de Enero de 2008, tal como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 02 y su vuelto, en la cual el Funcionario MIGUEL GARCÍA deja constancia que siendo aproximadamente las Dos horas con quince minutos de la madrugada, encontrándose de patrullaje en compañía del funcionario Agente Héctor Marín, al momento que nos desplazábamos por la calle principal de sabana grande, recibimos llamada por radio para que me trasladara hasta la calle 02, Sector de El Mereyal, ya que había un sujeto agrediendo a una ciudadana, observando a un ciudadano sin camisa que estaba golpeando la puerta principal, en eso procedimos acercarnos hacia el Ciudadano, dándole la voz de alto notando que el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad, por lo que se procedió a practicar la aprehensión, en eso salió de la presidencia una ciudadana quien manifestó que minutos antes dicho ciudadano le había causado destrozos a su residencia, partiéndole los vidrios a una ventana está ubicada al frente de la residencia hacia el lado derecho, asimismo le causó destrozos a la puerta principal, además la ciudadana comunicó que había recibido amenazas de muerte por parte del ciudadano, quien era su concubino, quedando identificado el ciudadano como: ELVYS RAFAEL MONTES GOMEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionado en los Artículos 41 y 50 en su primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensora Pública Penal Especializada abogada Maria Eugenia González, manifestó en su intervención lo siguiente: “Por tratarse de un procedimiento especial estamos en al oportunidad para oponer las excepciones por lo que de conformidad con el articulo 32 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la extinción de la acción penal por prescripción de conformidad con el 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verifica de las actas procesales que el inicio de la investigación por parte del Ministerio Público se da en fecha 13 de enero de 2008, en fecha 14/01/2008 se realiza la audiencia de presentación, donde se le impone a mi representado las condiciones a cumplir y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta, a fin de que presente el respectivo acto conclusivo en el presente asunto y es hasta el 01/05/2011, cuando es presentado el correspondiente acto conclusivo que finalizo en acusación es por lo que evidentemente por lo establecido en el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal opera la prescripción solicitando al tribunal decrete el cese de las medida impuestas a mi representado y la condición de acusado y de esta manera se de por terminado el presente asunto”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la excepción planteada por la defensa sobre la prescripción de la acción penal, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Plantea la defensa que en el presente proceso ha operado la prescripción extraordinaria o judicial, contenida en la parte in fine del articulo 110 del Código Penal, a tales efectos esta juzgadora considera necesario verificar si pudo haber operado la prescripción ordinaria.

Así las cosas se puede verificar que el presente asunto penal se inicio en fecha 13 de enero de 2008, cuando se recibió por ante Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en fecha 14 de enero de 2008, se celebro audiencia de presentación de detenido al acusado ante el Tribunal de Control donde se resolvió continuar con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo lo cual fue motivado en fecha 15 de enero de 2008; fijándose la fecha para celebrar la audiencia preliminar, la cual no se logro realizar entre otras razones por no constar el respectivo acto conclusivo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, El cual establece que el Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses…”, siendo presentada acusación por la Representación Fiscal, en data de fecha 01 de mayo de 2011; en fecha 04 de mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declino la competencia para los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, fijándose la audiencia preliminar, siendo diferida en solamente en dos oportunidades la primera el 26 de mayo de 2011, y la segunda el 28 de de junio de 2011; en fecha 19 de junio de 2013, la Defensa Pública Primera Especializada interpone un escrito solicitando celeridad procesal visto que la presente causa se encontraba paralizada, fijándose la audiencia para el 12 de julio de 2013, posteriormente para el 14 de octubre de 2013, mediante acta el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, dejo constancia de la realización de la Audiencia Preliminar. En fecha 29/10/2013, este Tribunal Primero de juicio se aboca al conocimiento de la causa y fija fecha de juicio, para el 15 de noviembre de 2013, en fecha 19 de julio de 2013, la Defensora Pública Primera Especializada mediante escrito solicita se decrete le sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal el cual riela en el folio ciento ochenta y siete (187) de la primera pieza, y que fuera reiterado por la misma en fecha 21/04/2009 el cual riela a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete de la primera pieza, esto deja en evidencia que el presente proceso se paralizado, existiendo actuaciones procesales las cuales interrumpen la prescripción motivo por los no cuales no puede operar en consecuencia la prescripción ordinaria. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 110 del Código Penal consagra la denominada prescripción extraordinaria o judicial, en la cual si el juicio se prolonga sin culpa del imputado por un tiempo igual al de la prescripción más la mitad del mismo prescribe la acción penal, lapso este que no puede interrumpirse como en el caso de la prescripción ordinaria, siendo una suerte de caducidad, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que tomando como punto de partida el ultimo acto de ejecución de los hechos objeto del presente proceso los ocurridos en fecha 13 de enero de 2008, tal como se índica en el acto conclusivo, hasta el día 15 de noviembre de 2013, fecha en la cual se celebró la audiencia, han trascurrido cinco (05) años y Diez (10) meses, sin que se halla realizado el juicio, sin dictarse una sentencia sobre el fondo del asunto, y verificado como ha sido que este retardo no fue ocasionado por el imputado, esta juzgadora estima que se ha producido la prescripción extraordinaria en el presente asunto penal si se toma en consideración que se ha excedido suficientemente el lapso de cuatro (04) años y seis (06) que es el lapso de prescripción extraordinario, tomando en consideración que los delitos que se imputan no excede de tres (03) años de prisión, por lo que la prescripción ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal es de tres (03) años, y sumando la mitad del mismo obtenemos el tiempo de prescripción que es de cuatro (04) y seis (06) meses, como se señalara ut supra, el cual ha sido cumplido considerablemente, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa publica Especializada conforme a lo dispuesto articulo 32 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la prescripción de la acción penal, y en consecuencia se declara la extinción de la acción penal conforme al articulo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la prescripción de la acción penal, en relación a la parte in fine del articulo 110 del Código Penal, aunado a ello se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó lo siguiente: “…BUENO QUE SIGA ASI COMO ESTA Y QUE ME RESPETE , QUE SE DE CUENTA QUE YO NO EXISTO…”, con lo manifestado por la victima se evidencia claramente que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), no fue objeto de ningún otro acto sexista o conducta inadecuada desplegada por el acusado ELVYS RAFAEL MONTES GOMEZ, que pudiera haber tenido como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, económico o patrimonial desde el día 15 de enero de 2008, cuando fue victima de los hechos que nos trajeron ante esta sala de audiencia hasta la presente fecha 15 de noviembre de 2013, lográndose erradicar la violencia contra la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD); en consecuencia se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el contenido del artículo 300 numeral 3 ejusdem, cesando las medidas cautelares que pesen sobre el ciudadano ELVYS RAFAEL MONTES GOMEZ, ya identificado en relación al presente asunto, y cesando la condición de imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, la excepción opuesta por la defensora pública abogada María Eugenia González, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prescripción de la acción penal. SEGUNDO: Se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 110 del Código Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del texto sustantivo penal, de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en el Artículo 300 numeral 3 ejusdem, de la presente causa penal seguida al ciudadano ELVYS RAFAEL MONTES GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.042.914, Venezolano, Natural de REPUBLICA DOMINICANA, nacido en fecha18-08-1966, 47 años de edad, y de oficio: ALBAÑIL, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: SILENCIO DE CAMPO ALEGRE , CARRERA 03, CASA N° 105, Parroquia Las cocuizas, Municipio MATURIN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena el cese de toda medida cautelar personal o real que pese contra el ciudadano ELVYS RAFAEL MONTES GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.042.914, ya identificado, relacionada con el presente asunto. QUINTO: Se DECLARA la finalización del presente proceso, y el cese de la condición de imputado del ciudadano ELVYS RAFAEL MONTES GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.042.914. Regístrese, publíquese, y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al archivo Judicial del estado Monagas.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABGA. DULCE LOBATON B.

EL SECRETARIO

ABG. ORLANDO CORONADO.