REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maturín, Trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: NP11-O-2013-000032

En fecha 20 de agosto se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano LUÍS RAFAEL SANTIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 595.838, asistido por el abogado EDMUNDO JOSÉ ORTIZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.370, contra el Geriátrico "Marcos Serres Padilla", organismo dependiente del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) -anteriormente Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER),- adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.
I
De la declinatoria de competencia

En fecha 16 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, profirió sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, argumentándola entre otros aspectos de interés procesal en los siguientes términos:

“En tal sentido, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, observa este Tribunal que la demanda ha sido intentada expresamente contra la Directora del Geriátrico “Marcos Serres Padilla” institución adscrita al INAGER, por lo tanto se trata de una acción en la cual el sujeto pasivo es una de las tres personas políticos territoriales, es decir “EL ESTADO”, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales del estado involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso –administrativa.

Por todo lo antes expuesto este ente Jurisdiccional, actuando en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, a quien se ordena remitir el presente expediente de forma inmediata, mediante oficio”. (Negrillas y mayúsculas propias de la sentencia).

En cumplimiento con lo anterior, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ordenó la remisión de la totalidad de las actas a este Tribunal Superior Estadal mediante Oficio Nº 17.210, de fecha 16 de agosto de 2013, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de agosto del mismo año.

II
De la Competencia

Vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en primer término, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente pretensión autónoma de Amparo Constitucional.

En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del Tribunal).

Ello así, considera necesario esta Sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde establece que:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia Nº 01 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (caso: Emery Mata Millán) se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)

Cónsono con lo antes señalado, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en virtud de la naturaleza de la acción de amparo interpuesta contra Geriátrico "Marcos Serres Padilla", organismo dependiente del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), -anteriormente Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER),- adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente Amparo Constitucional. Así se declara.

En fecha 21 de agosto de 2013, este Tribunal declaró Admisible la acción ordenándose las notificaciones correspondientes.

III
De la acción de amparo constitucional interpuesta

Mediante escrito de Acción de Amparo Constitucional, la parte actora alegó como fundamento de su recurso las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Manifiesta que “…es el caso ciudadano juez, y quiero hacer de su conocimiento una serie de acontecimientos los cuales por si solos son demostrativos de la situación jurídica infringida al ciudadano LUÍS RAFAEL SANTIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 595.838, en su condición de Adulto Mayor, quien ha estado domiciliado durante Nueve Años (09), en las instalaciones del Geriátrico “Marcos Serres Padilla", institución esta adscrita al INAGER (…) el ciudadano LUIS RAFAEL SANTIL ya descrito, durante su permanencia en este Geriátrico observo (sic) una serie de irregularidades dentro del organismo, como por ejemplo maltratos, vejaciones en sus diferentes índoles e incluso caso de violaciones a los derechos humanos a los Adultos (sic) mayores dentro de las instalaciones, lo que motivó en su momento al señor SANTIL a DENUNCIAR dichas anormalidades, ante los órganos pertinentes, lo cual trajo como consecuencia la inmediata expulsión del director de la institución en su momento el ciudadano ERNESTO LUCES…” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

Arguye que “… el día 19 de Marzo de 2013, cuando algunos de estos funcionarios agredieron de manera Verbal (sic), física y hasta Psicológica (sic) a este adulto mayor de 75 años de edad, pero simplemente ciudadano Juez no es esta situación lo más delicada (sic), el caso es que estos funcionarios instigando de manera directa a otro adulto mayor, lograron que este agrediera físicamente con un arma blanca al señor SANTIL ocasionándole, una lesión que amerito (sic) trasladarlo a un CDI ubicado en la Avenida Bella Vista, durante el año 2012 y es por ayuda de los vecinos del sector quienes auxilian a este adulto mayor, evitando otro cuadro más grave…” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

Alega que “[estos] Eventos ocurrieron sin que la Directora actual de la institución la ciudadana ELIZABETH LABRADOR, allá (sic) tomado cartas en el asunto, no nada más con el señor SANTIL sino con los demás adultos mayores que se encuentran en la misma situación. Pero la respuesta de esta funcionaria ante tal situación fue la de echar a la calle como un vulgar perro a este adulto mayor, quien es evidente que su único resguardo está en la sede del Geriátrico. Pero como nunca a nadie le falta dios, la sensibilidad humana de los voceros del Consejo Comunal del sector, dieron resguardo y alimento al señor SANTIL ya que hasta su vestido y calzado se encuentran en dichas instalaciones...” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

Continúa señalando que “… El poder popular del sector representado en el CONSEJO COMUNAL preocupado por la situación en cuestión de inmediato convoco (sic) a una asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de la comunidad la cual brindo (sic) el apoyo al ciudadano SANTIL, deplorando de manera categórica estos acontecimiento (sic), tomando la decisión de ir una comisión hasta la sede de la Defensoria del Pueblo, a conversar con el ciudadano LUÍS CESIN en su condición de Defensor del Pueblo, quien además se le consigno (sic) una comunicación la cual en ningún momento se recibió respuesta por parte de este funcionario.” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

Señala que “Se configura la violación de los artículos 19, 21, 80, 83, 21 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo (sic) 9 y 30 de la Ley de Servicios Sociales.”

Aduce que consigna a su favor “original y copia simple de acta de asamblea de ciudadanos y ciudadanas del poder popular organizado en el consejo comunal de la comunidad Simón Rodríguez del Sector Las Cocuizas del estado Monagas; Comunicación en original enviada al ciudadano Luís Cesin en su carácter de Defensor del Pueblo del estado Monagas.”

Del resumen de las actas

En fecha 17 de septiembre de 2013, la Jueza Provisoria de este Juzgado ciudadana Marvelys Sevilla Silva se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 29 de octubre se dictó auto acordando librar nuevas notificaciones a los fines que las partes comparezcan a la celebración de la audiencia constitucional.

En fecha 08 de noviembre de 2013, se celebró audiencia constitucional oral y pública dejándose constancia de la comparecencia de las partes, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, la cual fue grabada con una filmadora Marca Panasonic HDC-HS80, como medio audiovisual conforme a lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PRIMERO: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL SANTIL, titular de la cédula de identidad Nº V-595.838, contra el GERIATRICO “MARCO SERRES PADILLA”; SEGUNDO: Se Ordena le sea permitido el ingreso al GERIATRICO “MARCO SERRES PADILLA”.


IV
Motivaciones para decidir

En el caso sub examine, estamos en presencia de una acción excepcional, como lo es el Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano LUÍS RAFAEL SANTIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 595.838, contra el Geriátrico "Marcos Serres Padilla", organismo dependiente del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) -anteriormente Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER),- adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, alegando como violado el derecho a la vida, los derechos humanos, la protección a la tercera edad, solicitando sea restablecida la situación jurídica infringida al ciudadano Luís Rafael Santil y le sea permitido el ingreso al Geriátrico Marcos Serres Padilla.

Observa esta Alzada, que la presente acción de amparo se interpone en contra el Geriátrico "Marcos Serres Padilla", organismo dependiente del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) -anteriormente Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), en virtud de lo cual este Tribunal actuando en sede constitucional se declara competente, en el entendido que todo Juez de la República debe mantener el orden Constitucional, es por ello que al observar la existencia de una posible violación de derechos constitucionales, debe revisar y estudiar el caso concreto con la obligación de restituir de la manera inmediata la situación jurídica que haya sido infringida, todo ello ante la posibilidad de una amenaza grave de un derecho o garantía constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida denunciada como ejecutada o de posible ejecución, siendo esta una de las facultades que vía jurisprudencial y doctrinariamente ha sido reconocida y establecida para los Jueces que actuando en sede Constitucional conozcan de denuncias que les son sometidas a su consideración.

Establecido lo anterior, se hace necesario recalcar que nuestro sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y el Amparo Constitucional es el único medio procesal que garantiza la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales.

Mediante sentencia Nº 80, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 00-0092 de fecha 09 marzo de 2000 establece el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional indicándose que:

“El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.”

La finalidad de la acción de amparo constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra, así, en virtud de la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones.

En relación a la presente acción de amparo el accionante pretende que sea restituida la situación jurídica infringida y sea permitido el ingreso al Geriátrico Marcos Seres Padilla, el cual estuvo domiciliado durante nueve (09) años en las instalaciones del referido geriátrico.
Es necesario para esta Juzgadora hacer referencia a lo estipulado en los artículos 19 y 21 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

…Omisis…


En este sentido, es importante hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional, Exp. 01-0072, de fecha 02 de Agosto de 2.001, la cual dejó sentado el siguiente criterio:
Ahora bien, señalado lo anterior, esta Sala observa que la referida norma constitucional establece, lo siguiente:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidarias de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la Seguridad Social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo en capacidad para ello”.

La norma transcrita consagra los derechos constitucionales de los ancianos y ancianas referentes al respeto de su dignidad humana y de su autonomía, además de que se les garantice atención integral y los beneficios de la Seguridad Social. De allí que igualmente establezca, la obligación del Estado de garantizar, con la participación de la sociedad y la familia, la efectividad de los derechos de los ancianos y ancianas, en particular, el derecho a una pensión mínima de vejez uniforme, equivalente al salario mínimo urbano, dado que el Constituyente reguló en forma novedosa, clara y precisa, utilizando una técnica jurídica expresa y detallada, la implementación de la garantía a la Seguridad Social de todas las personas, incluyendo los ancianos y ancianas.

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que el Derecho a la Salud contenido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido reconocido nacional e internacionalmente como un derecho humano, lo cual representa una directriz que delimita la responsabilidad del Estado en la protección del mismo y le otorga a las personas la capacidad de exigencia ante cualquier falta, violación y supresión de su derecho. Asimismo es de indicar que el Derecho a la Salud, como parte integrante del derecho a la vida, el cual está consagrado en el texto fundamental como un derecho social fundamental, esto es, el derecho de todo miembro de la sociedad de reclamar del Estado la satisfacción del mismo, mediante el establecimiento de todas las medidas necesarias para asegurar el mismo.

Visto lo alegado y probado en autos por la parte agraviada, es menester señalar que el estado venezolano en el artículo 253 de nuestra Constitución, se consolidó en el Principio Constitucional de legalidad adjetiva o principio Constitucional de las formas procesales, como uno de los pilares rectores del sistema de justicia.

En virtud de lo anterior y analizado como ha sido el acervo probatorio es necesario para quien aquí juzga proceder a declarar CON LUGAR el presente Amparo Constitucional incoado por el ciudadano LUÍS RAFAEL SANTIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 595.838, contra el Geriátrico "Marcos Serres Padilla", organismo dependiente del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) -anteriormente Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER),- adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, se ordena el ingreso del ciudadano Luís Rafael Santil a las Instalaciones del up supra señalado Geriátrico, asimismo se deja sentado que la decisión de este Tribunal debe ser acatada de inmediato por la Autoridad Competente, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto su presunto incumplimiento puede considerarse como desacato, lo que acarrearía las acciones penales correspondientes. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Amparo Constitucional incoado por el ciudadano LUÍS RAFAEL SANTIL, asistido por el abogado EDMUNDO JOSÉ ORTIZ GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados en autos, contra el Geriátrico "Marcos Serres Padilla", organismo dependiente del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) -anteriormente Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER),- adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

SEGUNDO: SE ORDENA el ingreso del ciudadano Luís Rafael Santil identificado en autos, a las Instalaciones del up supra señalado Geriátrico, asimismo se deja sentado que la decisión de este Tribunal debe ser acatada de inmediato por la Autoridad Competente, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto su presunto incumplimiento puede considerarse como desacato, lo que acarrearía las acciones penales correspondientes. Cúmplase.-

Notifíquese de esta decisión, a la Directora del Geriátrico "Marcos Serres Padilla", organismo dependiente del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), asimismo se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en Sede Constitucional, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013) Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza.


Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

José Fuentes Guevara


En la misma fecha, siendo las dos y cero minutos post meridiem (02:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.


El Secretario,

José Fuentes Guevara
MSS/JFG/e.d.-
ASUNTO: NP11-O-2013-000032