REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 14 de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013)
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: NO11-O-2013-000054
AMPARO CONSTITUCIONAL


A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:


Presunta agraviada: TERESA DE JESÚS ROSAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.939.466, 4.915.530, y de este domicilio.


Abogado Asistente: CESAR AMUNDARAY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 27.486.

Presunto Agraviante: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se recibió libelo contentivo de Amparo Constitucional, y en esa misma fecha se dictó auto de entrada.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Manifiesta que: “… En fecha Trece (13) de Septiembre de 2013, se me hizo nombramiento oficial como Directora de la U.E. Hernán Pineda, ubicada en el Sector Villa Herónica, detrás del Centro Comercial Sigo Municipio Maturín, del Estado Monagas, nombramiento que se me hizo motivado a la solicitud de la Comunidad y por un grupo de docentes que labora en dicha institución, según se evidencia de Comunicado de fecha veinte (20) de Agosto de 2013; dirigido a la Jefa de la Zona Educativa del Estado Monagas, ciudadana Carmen Martínez…”.
Expone que: “… En fecha Veinticuatro (sic) (24) de Octubre de 2013, se presentó una comisión de la Zona Educativa con el Objetivo de obligarme a firmar escrito de remoción de cargo de Director (E), la cual me negué a firmar, poniéndome a la orden de la Zona Educativa del Estado Monagas…” (Negrillas propias del escrito)
Alega que: “…la suspensión de las funciones de cargo asignado por la Zona Educativa, no siguió el debido proceso de actuación administrativa, consagrado en los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 18 de la Ley Orgánica de Procesos Administrativos, ya que sin justificación, sin habérseme hecho el debido proceso, se me removió de mi cargo, incluso sin aperturarse ni seguirse expediente administrativo por parte de la Zona Educativa del Estado Monagas, así se evidencia de la Solicitud de Copias Cerificadas (sic) de Expediente Administrativo, dirigidos a la ciudadana Carmen Martínez de Ruiz, Jefa de la Zona Educativa del Estado Monagas, de fecha 30-10-2013; a la Profesora Yamilet Muisoty, Jefa de la División de Municipio y Distrito Escolares de fecha 08/11/2013, y a la División de Asesoría Jurídica, de fecha 30-10-2013, sobre los cuales hasta la presente fecha no he recibido ningún tipo de escrito contentivo de la apertura del expediente, pues se me inform[ó] (sic) que no existe dicho expediente, por lo tanto no hay seguimiento de procedimiento, ni de las sanciones impuestas, ni del porqué de la medida de separación definitiva del cargo, ni existen ningún tipo de argumento que pueda justificar dichas acciones por parte de la Zona Educativa del Estado Monagas… ” (Negrillas propias del escrito)
Señala que: “…de los hechos narrados se evidencia la flagrante violación de mis derechos constitucional (sic) al debido proceso, consagrado en los artículos 49 Ord. 1, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
“… Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, es por lo que acudo ante esta noble instancia, a objeto de solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que la Zona Educativa del Estado Monagas, División de Personal, no siguió el debido proceso al removerme de mi cargo de Directora (E) de la Unidad Educativa “Hernán Ruiz Pineda”, debido a que no ha tenido ningún tipo de justificación para mi remoción en dicho cargo violando el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito, SE ME RESTITUYA AL CARGO DE DIRECTORA (E) DEL LICEO NACIONAL “HERNÁN PINEDA”, por existir una flagrante violación a mi estabilidad laboral consagrada en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito)
II
PUNTO PREVIO

Es necesario para esta Juzgadora Superior señalar previo a entrar a conocer sobre la controversia aquí planteada, ciertas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales en relación a la Acción de Amparo Constitucional. Nuestra legislación, establece en la Ley Orgánica de Amparo, que se trata de una acción o solicitud, y su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia, así pues, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. De esta manera son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos, que permiten a la autoridad judicial restablecer, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos y garantías de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este sentido, es oportuno mencionar extracto de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 16 de marzo del 2009 con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual, se dejó sentado el siguiente criterio:

“…El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: “Rafael Ángel Meyer Sanabria”; ratificada en los fallos Nros. 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: “Yelitza Inés Ordaz Valderrama”; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”).

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Al respecto, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Siguiendo este orden de ideas, y en base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2004, (caso: Quintín Lucena), en la cual se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional, deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

De lo anterior, se desprende que el Juez constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder así sustanciar y decidir dicho proceso.

Así pues, dentro del marco jurisprudencial, se encuentra plasmado lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de agosto de 2008, (caso: YON GOICOCHEA, y otros contra CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)), en el cual se señala que:
“Al respecto, ha asentado suficientemente esta Sala, que toda persona tiene derecho a disponer de un medio que lo ampare contra actos u omisiones que vulneren sus derechos fundamentales. Al respecto y sobre la base del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como ha sostenido esta Sala de forma inveterada en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, conforme a las cuales, todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable”.


En ese mismo orden y dirección, esta Sentenciadora estima necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

“Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)” (Destacado de este Tribunal).

Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada up supra, comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante sentencia Nº 09, dictada en fecha 15 de Febrero de 2005, de igual manera con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (…)”.

Del referido criterio jurisprudencial, se deduce que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, en tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo constitucional ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa.

En consecuencia, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional.

Asimismo, cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministerio del Interior y Justicia).

Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante. Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y adecuada para reestablecer tales situaciones.

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único medio o mecanismo judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

Partiendo de lo expuesto, y analizados los alegatos de la parte presuntamente agraviada, en el caso de autos, permite concluir a quien aquí juzga, que los hechos en los cuales se sustenta la accionante, podían ser resueltos o examinados a través del ejercicio de procedimientos especiales existentes en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en la Ley del Estatuto de la Función Publica, como lo es la Querella Funcionarial de nulidad de acto administrativo, como un medio idóneo para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica infringida generados de la supuesta remoción. Y no la acción de amparo constitucional, por cuanto existe la vía del procedimiento breve regulado en el articulo 65 y siguientes de la Ley antes mencionada, relacionado con las demandas contra los entes u órganos de la administración publica cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, pues como ya se ha señalado, obviar las acciones ordinarias y especiales previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del Juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado únicamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponden al contradictorio de un procedimiento judicial donde el Juez tenga la posibilidad de descender al análisis de elementos normativos de carácter legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el Juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza del amparo.
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, por la parte presuntamente agraviada pretendiendo por la vía de amparo constitucional, le sea otorgado lo solicitado; considera este Tribunal que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir otra vía idónea para satisfacer la pretensión de la accionante, distinta a la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana TERESA DE JESÚS ROSAS GONZÁLEZ, asistida por el abogado CESAR AMUNDARAY, ambos plenamente identificados en autos, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de noviembre del Dos Mil Trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

José Fuentes Guevara
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

José Fuentes Guevara
MSS/JFGJ/e.d.-
ASUNTO: NP11-O-2013-000054