REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002191.
SENTENCIA No. PJ0122013000001.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: JEFERSON ANTONIO CUAMO BUTTO y MERKIS ARGELINA PEROZO AMOROCHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.754.616 y V-23.757.611, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 15 días de nacido..

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Juzgado 2do. de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JEFERSON ANTONIO CUAMO BUTTO y MERKIS ARGELINA PEROZO AMOROCHO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 15 días de nacido:

PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,oo) Mensuales, por concepto de Manutención que serán divididos en dos quincenas de SETECIENTOS BOLIVARES (Bas.700,oo) Bolívares cada quincena que serán entregados a la progenitora del niño en especies es decir, en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de su hijo. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos referentes de medicamentos consultas médicas y hospitalización el progenitor se compromete en aportar cuando este lo amerite en un 50%.
TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación el progenitor manifestó que serán acordados cuando el niño este en edad escolar.
CUARTO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado, ambos progenitores se comprometen a la compra del mismo cuando el niño lo requiera.
QUINTO: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) donde el progenitor efectuara las compras, las primeras semanas del mes de diciembre del año 2013, debiendo consignar copia de las facturas para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de su hijo que será adicional de los MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo.
SEXTO: En este acto la ciudadana MERKIS ARGELINA PEROZO AMOROCHO, acepto el convenio de ofrecimiento voluntario de la fijación de obligación de manutención y todos los términos y condiciones ofrecidas por el ciudadano JEFERSON ANTONIO CUAMO BUTTO.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Dieciséis (16) de octubre del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Dieciséis (16) de octubre del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCION

LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122013000001.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
















OJA/CF/mg.-