REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º

Por recibida la presente solicitud por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, realizada por el ciudadano DAVID SANDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.182.743, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.607.419, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 26.644 y del mismo domicilio, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los Libros respectivos, previa las siguientes consideraciones:
Señaló el solicitante que en fecha 09 de Febrero de 2.012 introdujo formal demanda de separación de cuerpos por mutuo consentimiento por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde solicitó la disolución de vinculo matrimonio que mantenía con la ciudadana OLGA CALDERON ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.221.981, de este mismo domicilio, tal y como se evidencia de copia certificada de todo el procedimiento que consignó con la solicitud.
Así mismo manifiesta el solicitante que en el referido procedimiento ambas partes declararon los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, indicados en los folios 19 al 55 de las copias certificadas, los cuales convinieron repartir de una forma amistosa, pero que en la sentencia dictada por la Sala de Juicio del Juez Unipersonal N° 4, se decidió la disolución del vínculo conyugal así como todo lo referente al régimen de convivencia familiar, régimen de manutención y patria potestad, pero se abstuvo de decidir por ser incompetente por la cuantía de dicho convenio, remitiendo a las partes a un Tribunal competente de otra instancia, debido al monto que correspondía a ambas partes que ascendía aproximadamente a UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.940.000,oo).
De la revisión efectuada a la solicitud, constata este Juzgado que la solicitud va dirigida al requerimiento de que se homologue la liquidación de la comunidad conyugal realizada de manera amistosa por los solicitantes por ante la Sala de juicio del Juez Unipersonal N° 4, y la cual no fue resuelta en la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de Marzo de 2.012.
Ahora bien, del análisis minucioso que se hace a las actas procesales y con vista los instrumentos consignados, observa este Tribunal que, la presente solicitud de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, versa sobre bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial que fue dis
uelto en fecha 26 de Marzo de 2012, por la Sala de juicio del Juez Unipersonal N° 4 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual fueron procreados los menores NELCIA ANDREA, LAURA HUMILTA y NEYLA SANDY CALDERON, de 15, 12 y 04 años de edad, la cual fue solicitada en fecha posterior a la separación de cuerpos.
Al respecto se trae a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Mayo de 2012, que estableció:
“….Ahora bien, la regla señalada tiene una excepción, toda vez que, en los casos de divorcio o nulidad de matrimonio, “se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley”; al respecto, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente conteste con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes– atribuye la competencia para conocer del divorcio y de la separación de cuerpos, al juez del lugar del domicilio conyugal, norma cuya aplicación fue reconocida por esta Sala en sentencia N° 926 del 3 de agosto de 2011 (caso: Rosalía Pérez Álvarez y Franco Mireles Luis Arnoldo). De este modo, a través de la remisión a otra norma jurídica, se asigna la competencia al juez del lugar donde los cónyuges han establecido su domicilio, tal como estaba previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hoy reformada. Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, y tomando en consideración que las normas excepcionales son de interpretación restrictiva, de modo que la excepción prevista en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo es aplicable en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, sin que pueda extenderse a otros casos, esta Sala concluye que la competencia en razón del territorio, para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya hijos menores o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes, debe determinarse conforme a la regla general establecida en dicha disposición, correspondiendo así al tribunal del lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud…..”.

Conforme a lo antes indicado, el órgano competente para conocer de la demanda de partición de comunidad conyugal cuando haya hijos menores o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes, debe determinarse conforme a la regla general establecida en dicha disposición, correspondiendo así al tribunal del lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud y conforme con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”

En consecuencia este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer el presente juicio, por lo que ordena su remisión al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por tener atribuida la competencia por la materia, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA de la presente causa, a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca sobre la admisibilidad de la presente solicitud. Remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, una vez que transcurra el lapso de ley. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ARANZA TIRADO

En la misma fecha, siendo la tres (3:00) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ARANZA TIRADO
XR/isa.