REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
Ciudadanos: CÉSAR DAVID RODRIGUEZ MANZANERO y ANGIE ELIZABETH RUIZ ARRELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.218.272 y 12.872.655, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana ENDRINA MARÍA FERNANDEZ CONTRERAS inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 108.578
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 95.148.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 2401-10.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2010, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos CÉSAR DAVID RODRIGUEZ MANZANERO y ANGIE ELIZABETH RUIZ ARRELLANO, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana ENDRINA MARÍA FERNANDEZ CONTRERAS, plenamente identificados en autos, solicitan la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 22 de junio de 2010, el Tribunal admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha 06 de junio de 2013, los ciudadanos CÉSAR DAVID RODRIGUEZ MANZANERO y ANGIE ELIZABETH RUIZ ARRELLANO, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, plenamente identificados en autos, solicitaron al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. Siendo que en esa misma fecha los ciudadanos CESAR DAVID RODRIGUEZ MANZANERO y ANGIE ELIZABETH RUIZ ARRELLANO, otorgaron poder apud-acta a la profesional del derecho, ciudadana YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, plenamente identificada en actas.
Establece el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil que:
“... También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos CÉSAR DAVID RODRIGUEZ MANZANERO y ANGIE ELIZABETH RUIZ ARRELLANO, plenamente identificados, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en las actas procesales que las partes se hayan reconciliado, por lo que, quedó configurado lo previsto en la parte infine del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual considera este Tribunal procedente declarar la CONVERSION de la solicitud de separación de cuerpos en DIVORCIO. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos CÉSAR DAVID RODRIGUEZ MANZANERO y ANGIE ELIZABETH RUIZ ARRELLANO, en fecha 07 de noviembre de 2009, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 306, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juana Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a los autos en copia certificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JOANNA CAMPOS
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JOANNA CAMPOS
XR/isa.
Expte N° 2401-10