Exp. 3814



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
Demandante: CAJA DE AHORROS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, Institución domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en la entonces Oficina Subalterna, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1981, bajo el N° 6, protocolo primero, Tomo 17, cuya última modificación estatutaria fue asentada en el citado Registro Público el 15 de enero de 1985.
Apoderados Judiciales de la parte actora: ALEX YANEZ MARTINEZ, EVIS ELISER NUÑEZ PEREZ, MARINA DELGADO CARRUYO, MARITZA QUINTERO GRATEROL y ADELMO BENITO BELTRAN, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.135.691, V-5.798.001, V-5.166.874, V-5.848.715, y V-4.417.818, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 16.549, 21.504, 21.737, 22.884 y 22.899, respectivamente.
Demandado: OCTAVIO RAFAEL INCIARTE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.861.498, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 3814, que este Juzgado, en fecha primero (01) de octubre de 2013, le dió curso de ley a la presente causa y en su admisión se decreta la intimación de la parte demandada, para que pagara a la parte actora, la cantidad referida en actas, en el plazo de DIEZ días de despacho, contados a partir de la última formalidad cumplida, en el horario comprendido de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m), o en su defecto formulara oposición al referido decreto.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, la parte actora, otorga poder APUD ACTA, a los Abogados en ejercicio anteriormente identificados.
Seguidamente el día veintiocho (28) de octubre de octubre de 2013, se libraron los recaudos de intimación y en la misma oportunidad se proporcionaron los medios y recursos necesarios exigidos en la Ley.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, fue citado el referido demandado, agregándose la boleta de citación a las actas en esta misma fecha.
El día veintidós (22) de los corrientes, se presentó por una parte, ALEX YANEZ MARTINEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.549, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y por otro lado, el demandado, ciudadano OCTAVIO RAFAEL INCIARTE LUGO, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.505, y celebraron una Transacción en los siguientes términos:

“En horas de despacho de hoy, 22 de noviembre del dos mil trece (2013), comparece el ciudadano OCTAVIO RAFAEL INCIARTE LUGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y titular de la cédula de identidad número 11.861.498, de profesión Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 90.505, quien procediendo en su propio nombre expone: “ESTANDO CITADO en el presente juicio, ratifico la hipoteca mobiliaria que fuera constituida a favor de la parte actora en el documento de préstamo que sirve de fundamento a este proceso y a los fines de concluir el mismo, a título de TRANSACCION propongo cancelar en este acto a la parte actora, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 24.629,40) y el saldo de cuotas vencidas, mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas por un monto de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.670,00), a partir del dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), solicitando a mi acreedora el beneficio del plazo para las cuotas cuyo vencimiento no ha ocurrido, que me obligo a cancelar puntualmente. En el monto a cancelar en este acto se incluyen cargos por gastos y honorarios profesionales. Convengo asimismo, que al dejar de cumplir con uno solo de los pagos que ofrezco y/o de las cuotas no vencidas en su oportunidad, la obligación se convertirá de inmediato de plazo vencido y exigible en su totalidad, con todos los accesorios, incluyendo la entrega del vehículo dado en garantía, dentro de los parámetros que contempla la Ley de Ventas con Reserva de Dominio para los casos regidos por la misma. Presente el Abogado en ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.135.691 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 16.549, quien procediendo en su carácter de Apoderado Actor, carácter acreditado en autos, expone: “En nombre de mi representada ACEPTO la transacción propuesta, otorgo el beneficio del plazo para la cancelación oportuna de las cuotas no vencidas y recibo para mi representada la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 24.629,40), suma que incluye la cantidad de Bs. 20.629,40 con cargo a la deuda; la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de gastos; y la cantidad de Bs. 3.500,00 por concepto de Honorarios Profesionales, todo de conformidad con los términos antes expuestos”. Ambas partes, solicitamos al Tribunal que HOMOLOGUE la presente transacción, dando por terminado el juicio y conservando el expediente hasta tanto se acredite el cumplimiento de lo ofrecido. Es todo”… (sic) (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente, que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, se presentó por una parte, ALEX YANEZ MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y por otro lado, el demandado, ciudadano OCTAVIO RAFAEL INCIARTE LUGO, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UN CONVENIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2013 por las partes.
2) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de lo convenido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,

Abog. Iván Pérez Padilla.- Abg. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
La Stria.,