REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°

Exp. 2009-3128

Motivo: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Demandante: HERMES JOAQUIN PORTILLO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.187.014, domiciliado en el sector 18 de Octubre, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

Abogado asistente: CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público No. 2, para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara.

A favor de su hijo: JOAQUIN ALBERTO PORTILLO BARRIOS.

Demandada: CRISTHELA IVANA BARRIOS CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad N° V-16.467.403, domiciliada en el Sector Juan de Dios Briñez, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia.

En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009) se admitió la demanda, se ordeno librar boleta de citación para la demandada, y boleta de notificación para el representante del Ministerio Público, acompañadas con los recaudos respectivos.

En fecha ocho (08) de diciembre de ese mismo año, el Alguacil natural de este Despacho expuso que en esa misma fecha, citó a la ciudadana CRISTHELA IVANA BARRIOS CASTRO.

Por auto de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal dejó constancia de la presencia de la ciudadana CRISTHELA IVANA BARRIOS CASTRO, asistida por la Defensora Pública Primera Maria Milagros Suárez, igualmente de la no presencia la parte actora ciudadano HERMES JOAQUIN PORTILLO CHIRINOS, para la celebración de la conciliación entre las partes.

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, constante de cuatro (4) folios útiles.

El día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil nueve (2009), la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Por auto de esa misma fecha el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, reservándose su apreciación al momento de dictar la sentencia definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha doce (12) de enero del año dos mil siete (2007) celebró acto conciliatorio por ante la Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, con la ciudadana CRISTHELA IVANA BARRIOS CASTRO, ya identificada, que el mismo fue homologado por este Juzgado en fecha quince (15) de enero del año dos mil siete (2007), según sentencia signada con el número 8, en el expediente 2.200.

Que en el referido convenimiento se estableció la pensión de manutención a favor de su hijo JOAQUIN ALBERTO PORTILLO BARRIOS, de cinco (5) años de edad, de la siguiente forma: PRIMERO: Aportar la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260,00) mensuales. SEGUNDO: Aportar el cien por ciento (100%) para los gastos de medicinas, medico, y exámenes de laboratorio, previa consulta medica. TERCERO: Aportar cuarenta por ciento (40%) para vestuario y calzado en época de navidad. CUARTO: Aportar el cuarenta por ciento (40%) de bono vacacional. QUINTA: Aportar el cien por ciento (100%) en época escolar. SEXTA: Aportar el treinta por ciento (30%) de pensiones futuras.

Que posterior a la firma del referido convenio, comenzó una nueva relación de pareja con la ciudadana IVANIA CAROLINA LEON BARRIOS, con cédula de identidad 18.374.569, que establecieron su domicilio en el Sector 18 de Octubre, Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón, que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre HEMERY PAOLA y JHIAN PAUL PORTILLO LEON, de un (1) año y un (1) mes, en ese orden, que los mismos se encuentran bajo su responsabilidad de manutención. Que se encuentra arrendado en un (1) inmueble propiedad del ciudadano BLADIMIRO ABDALA ROMERO, con cédula de identidad No. 21.571.627, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), mas la cancelación del servicio público de electricidad por la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00) mensuales.

Que su ingreso económico actual se corresponde al equivalente del salario mínimo, puesto que se desempeña como obrero independiente por su propia cuenta, en el Municipio Colón del Estado Zulia.

Que para poder continuar cumpliendo las obligaciones con su hijo JOAQUIN ALBERTO PORTILLO BARRIOS, solicita a este Tribunal la modificación de los montos establecidos en el convenimiento homologado por este Despacho, tomando en consideración su capacidad económica y sus nuevas cargas familiares, del siguiente modo: PRIMERO: Mensualmente una cantidad equivalente al dieciséis coma seis por ciento (16,6%). SEGUNDO: Aportar un cincuenta por ciento (50%) par los gastos de medicinas, medico y exámenes de laboratorio. TERCERO: Aportar el vestuario y calzado para la época de navidad la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo. CUARTO: Aportar el equivalente a medio (1/2) salario mínimo para la época escolar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite que en fecha doce (12) de enero de año dos mil siete (2007) se haya celebrado una audiencia conciliatoria ante la Defensoría Publica para el sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescente, Extensión Santa Bárbara de Zulia, con el ciudadano HERMES JOAQUIN PORTILLO CHIRINO, que quedó definitivamente firme en fecha quince (15) de enero del año dos mil siete (2007). Que la obligación de manutención es compartida, para el padre y la madre, conforme lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
Que en la fecha que se efectuó la reunión conciliatoria se acordó: La cantidad de doscientos sesenta bolívares (Bs. 260,00) por concepto de pensión de manutención, para ser depositados en dos (2) quincenas, que se comprometió a cubrir el cuarenta por ciento (40%) de los gastos en la época de navidad, el cien por ciento (100%) para época escolar, el cuarenta por ciento (40%) de época escolar, el cuarenta por ciento (40%) de bono vacacional y el treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales para garantizar pensiones futuras.

Alega que en fecha nueve (9) de julio del año dos mil siete (2007) solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, siendo imposible practicar la misma por cuanto el obligado se retiro de la empresa donde trabajaba, para evadir el cumplimiento de la manutención de su hijo.

Negó rechazó y contradijo en forma categórica los alegatos del actor en el libelo de la demanda.

Negó rechazó y contradijo que el ciudadano HERMES JOAQUIN PORTILLO CHIRINO, haya dado cumplimiento a lo indicado en el convenimiento a favor de su hijo, por cuanto solo efectuó cinco (5) depósitos voluntariamente, y los demás los hizo en forma forzosa.

Negó rechazó y contradijo que el ciudadano HERMES JOAQUIN PORTILLO CHIRINO, se encuentre domiciliado en el Sector 18 de Octubre, avenida 6, casa No. 11-05, Parroquia San Carlos; señalando que se encuentra domiciliado en el Sector “La Rivera”, donde funciona el Simoncito, en la casa propiedad de su suegra María Barrios.

Rechazó seguir sufragando el cien por ciento (100%) de los gastos de la época escolar, navidad, gastos de medicinas, consultas, exámenes de laboratorio y cualquier gasto de salud que requiera la salud y crecimiento de su hijo.

Negó rechazó y contradijo que el ciudadano HERMES JOAQUIN PORTILLO CHIRINO, cancele la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) por concepto de canon de arrendamiento, por cuanto vive con su suegra ciudadana María Barrios.

Negó rechazó y contradijo que los niños HEMERY PAOLA y JHIAN PAUL PORTILLO LEON, cursen estudios en la Escuela Básica Victor Julio González, porque se encuentra matriculado en el Simoncito que funciona en un (1) inmueble propiedad de la ciudadana María Barrios, abuela materna de los prenombrados niños.

PRUEBAS

Pruebas consignadas por la parte demandante con el libelo de la demanda:

1.- Copia fotostática de audiencia conciliatoria celebrada entre los ciudadanos CRISTHELA IVANA BARRIOS CASTRO y HERMES JOAQUIN PORTILLO CHIRINO, por ante la Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, el día doce (12) de enero del año dos mil siete (2007).
2.-Copia fotostática de sentencia de homologación de convenimiento por obligación de manutención de fecha quince (15) de enero del año dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado de los Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3.- Copia certificada de acta de nacimiento correspondiente a HEMERY PAOLA PORTILLO LEON, signada con el No. 520, emitida por la Coordinación Civil de la Parroquia Santa Bárbara, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre el demandado de autos y la niña HEMERY PAOLA PORTILLO LEON.
4.- Copia certificada de acta de nacimiento correspondiente a JHIAN PAUL PORTILLO LEON, signada con el No. 362, emitida por la Coordinación Civil de la Parroquia Santa Bárbara, de la cual se evidencia: el vínculo filial existente entre el demandado de autos y el niño JHIAN PAUL PORTILLO LEON.
5.- Constancia de unión concubinaria emitida por el Concejo Comunal “Gracias Señor” del Sector 18 de Octubre, Parroquia Santa Bárbara, Estado Zulia, donde se hace constar que los ciudadanos HERMES JOAQUIN PORTILLO CHIRINOS E IVANIA CAROLINA LEÓN BARRIOS, viven en concubinato, expedida en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009).
6.- Constancia de unión concubinaria, emitida por la Intendencia de Seguridad de Parroquia Santa Bárbara, donde se hace constar que los ciudadanos HERMES JOAQUIN PORTILLO CHIRINOS e IVANIA CAROLINA LEÓN BARRIOS viven en concubinato, expedida en fecha seis (6) de octubre del año dos mil nueve (2009).
7.- Carta de exposición de motivos, emitida por el Concejo Comunal “Gracias Señor” del Sector 18 de Octubre, Parroquia Santa Bárbara, Estado Zulia, dirigida a la Defensor Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes MARIA MILAGROS SUAREZ, mediante la cual hace constar que el ciudadano HERMES PORTILLO, reside en su comunidad, en una vivienda alquilada, ubicada en la avenida 6, Casa No. 10-247, del Sector 18 de Octubre.
8.- Carta mediante la cual el ciudadano BLADIMIRO ABDALA ROMERO declara que alquiló una casa de habitación ubicada en el 18 de octubre, Av. 6 Bis, casa 10-114, al ciudadano HERMES JOAQUIN PORTILLO, desde febrero de ese año, con un monto mensual de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00).
9.- Constancia de estudio emitida en fecha treinta (30) de octubre de año dos mil nueve (2009) por la Subdirectora de la Escuela Básica Nacional “Victor Julio González” Simoncito Comunitario “La Rivera” ciudadana ROSA LEON, con cédula de identidad No. 7.895.967, mediante la cual hace constar que la alumna HEMERY PAOLA PORTILLO LEON, cursa el nivel de maternal de educación inicial, durante el periodo 2009-2010.
10.- Constancia de estudio emitida en fecha treinta (30) de octubre de año dos mil nueve (2009) por la Subdirectora de la Escuela Básica Nacional “Victor Julio González” Simoncito Comunitario “La Rivera” ciudadana ROSA LEON, con cédula de identidad No. 7.895.967, mediante la cual hace constar que el alumno JHIAN PAUL PORTILLO LEON, cursa el nivel de maternal de educación inicial, durante el periodo 2009-2010.
11.- Copia fotostática de recibo de electricidad y servicios municipales, a nombre de ABDALA BLADIMIRO, con número de contrato 100000471061.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1.- Copia fotostática de acta de nacimiento correspondiente a JOAQUIN ALBERTO PORTILLO BARRRIOS, emitida por la Dirección de Coordinaciones Civiles, Parroquia San Carlos, en fecha ocho (8) de febrero del año dos mil ocho (2008), de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre el demandado de autos y el niño JOAQUIN ALBERTO PORTILLO BARRRIO.
2.-Copia simple de depósitos bancarios, signados con los Nos. 116902346 y 116903491, en fechas dos (2) y veinte (20) de abril del año dos mil siete (2007), en ese orden, con código cuenta cliente 0187934339, titular Juana Barrio, por la cantidad de ciento veinte (Bs. 120,00) y cien bolívares (Bs. 100,00), respectivamente, depositados por Hermes Portillo.
3.-Copia simple de depósitos bancarios, signados con los Nos. 115545394, 119913615 y 117496641, en fechas diecisiete (17) de enero, catorce (14) de febrero y dieciséis (16) de marzo del año dos mil siete (2007), en ese orden, con código cuenta cliente 0187934339, titular Juana Barrio, por la cantidad de ciento veinte (Bs. 120,00), ciento cincuenta (Bs. 150,00) y ciento veinte bolívares (Bs. 120,00), respectivamente, depositados por Hermes Portillo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la mencionada ley:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Por su parte el actor indico en su libelo de la demanda, la necesidad de disminuir el monto de la obligación de manutención que mantiene con su hijo JOAQUIN ALBERTO PORTILLO BARRRIOS, establecida mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de enero del año dos mil siete (2007), basado en que posterior a la homologación, nacieron sus hijos HEMERY PAOLA y JHIAN PAUL PORTILLO LEON; igualmente ofrece aportar mensualmente una cantidad equivalente al dieciséis coma seis por ciento (16,6%) del valor del salario mínimo, aportar un cincuenta por ciento (50%) para los gastos de medicinas, medico y exámenes de laboratorio, aportar el vestuario y calzado para la época de navidad la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, y aportar el equivalente a medio (1/2) salario mínimo para la época escolar.

En este sentido el artículo 523 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”

Se evidencia de las actas de nacimiento descritas con anterioridad, que el ciudadano HERMES JOAQUIN PORTILLO CHIRINO es el padre de los niños HEMERY PAOLA y JHIAN PAUL PORTILLO LEON, y que estos forman parte de su nueva carga familiar; así las cosas, es importante destacar que resulta imperioso para este Sentenciador tomar como primordial consideración el principio del Interés Superior del Niño, al momento de interpretar la norma ut supra trasncrita, puesto que éste constituye un deber de obligatoria observancia para cualquier órgano jurisdiccional.
Es por ello que este Juzgador consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades del menor que nos ocupa, no pudiendo dictar resolución que pudiera implicar una disminución o desmejora en los derechos del niño JOAQUIN ALBERTO PORTILLO BARRRIOS, al contrario atendiendo al interés superior del niño, es nuestro deber garantizar la estabilidad de su manutención, resultando forzoso concluir, que no ha lugar a la presente revisión de obligación de manutención, establecida por este Tribunal mediante sentencia dictada bajo el número 08, el día (15) de enero del año dos mil siete (2007). Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) SIN LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano HERMES JOAQUIN PORTILLO CHIRINO, en contra de la ciudadana CRISTHELIA IVANA BARRIOS CASTRO, ambas partes identificadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).-203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abog: José M. Colmenares,

La Secretaria Suplente,

Xiomara Oliveros B.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 392.

La Secretaria Suplente,

Xiomara Oliveros B.
JMCG/ecgv.