Vista la diligencia de fecha once (11) de noviembre de 2013, suscrita por el ciudadano JULIO ALEXANDER ABREU COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 14.654.346, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARINA NAVA DE FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.932, parte actora en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido contra la ciudadana NOELIA DEL VALLE ADUEZA ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.830.852, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual desiste del procedimiento, requiriendo al Tribunal homologue el presente desistimiento y se le sean devueltos los originales insertos en los folios Nos. 03 al 17 y el folio 21.

El Tribunal para resolver observa:

El presente caso se refiere a PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, recibida por este Tribunal según distribución efectuada por la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL PODER JUDICIAL, dictándose auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, mediante el cual se le da entrada a la referida causa, conminando a la parte interesada a consignar declaración judicial que determine el tiempo que duro la unión concubinaria a la que hace referencia en su escrito libelar, para resolver sobre la admisión de la solicitud.

Posteriormente, en la fecha indicada al inicio de la presente resolución, el ciudadano JULIO ALEXANDER ABREU COLINA, identificado con anterioridad y debidamente asistido de abogado, desiste del procedimiento solicitando conjuntamente la devolución de los instrumentos antes indicados.

Planteada así la situación y en observancia que no existe pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional sobre la admisión de la demanda y por cuanto la voluntad de la parte actora, representada por su apoderada judicial, es no continuar con la tramitación de la solicitud, bajo la figura del desistimiento, contenido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”, aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el desistimiento no es contrario al orden público, las buenas costumbres y no contraviene normativa alguna, da por consumada la causa y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

En relación a la solicitud de devolución de los instrumentos originales consignados, el Tribunal ordena su devolución previa su certificación en actas.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _catorce (_14_) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal

Abog. Iriana Urribarri Molero