Recibida la presente querella de Amparo Constitucional, signada con el No. TM-CM-7984-2013 del Órgano Distribuidor, se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo. El Tribunal para resolver sobre su admisión observa:

COMPETENCIA

La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrollo la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos constitucionales eventualmente violentados por la ejecución de los actos realizados por dos sujetos con características especificas que los definen como personas con derechos civiles, hábiles y habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, actos que le resultan arbitrarios al desarrollo de la vida normal de la accionante y tratándose la supuestamente agraviada de una persona natural, también con derechos civiles y hábil para accionarlos, aceptados por la norma del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la par que el amparo versa por su naturaleza de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con el precitado artículo en concordancia con el artículo 7 eiusdem. Fórmese Expediente y numérese según la nomenclatura del Tribunal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Ocurren los ciudadanos GUILLERMO BRICEÑO TORRES Y CESAR RAMÓN PADRÓN CORRALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.437.866 y V-6.239.501, respectivamente y domiciliados en ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Dorcas Añez Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.806, e interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fundada en:

 Que “Desde hace doce (12) y diez (10) años, respectivamente, venimos habitando como arrendatarios, los apartamentos 1 y 2 del piso 2 del edificio FRANCO, ubicado en la Avenida 12 con calle 78, jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de varios contratos de arrendamiento que suscribimos con las ciudadanas INES HAYDEE FRANCO de SICILIANO y MAYELA FRANCO, actuando en representación del ciudadano JULIO ALBERTO FRANCO VIVAS, propietario del Edificio Franco antes mencionado…”
 Que “…que con la promulgación de la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, de fecha 12 de Noviembre del año 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha20 de Noviembre del mismo año 2011, todo cambió, el propietario y arrendador de éste edificio “FRANCO” JULIO ALBERTO FRANCO VIVAS, se dió a la tarea de tratar de desalojarnos, utilizando diversas formas para ello, tales como intimidación de desalojarnos por la fuerza y amenazas de quitarnos los servicios públicos etc., por lo cual en fecha 23 de Julio del 2012 recibimos una comunicación, donde la ciudadana MAYELA FRANCO nos comunica que el edificio “FRANCO” será vendido y nos precisa que tenemos que desalojar nuestros apartamentos, desconociendo absolutamente nuestro derecho preferencial, que es de orden público y constitucional, para la adquisición del inmueble, nunca se nos hizo ninguna oferta, ni siquiera se nos indicó el valor del mismo, ni tuvimos ninguna oportunidad para adquirirlo.”
 Que “… en fecha Febrero de 2013, recibimos una comunicación de una empresa denominada SUKO IMPORT C.A., representada por los ciudadanos JOSE SUCRE MILLAN Y BACHAR KOUTAICH KOUTAICH, venezolanos, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. V-8.302.159 y V-21.163.919 y Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de Diciembre del 2011, bajo el No. 5, Tomo 119° 485 de los Libros respectivos, mediante la cual se nos informa que esta empresa es la propietaria del Edificio “FRANCO” y se nos exige la desocupación de los apartamentos “a la mayor brevedad”, alegando, que entre otras cosas, un informe, solicitado por ellos, de los Bomberos que declaran como no habitable y de alto riesgo nuestra permanencia en el Edificio…”
 Que “…que en el transcurso de este año, la nombrada empresa SUKO IMPORT C.A. nos ha atacado ferozmente, sin ninguna misericordia, vulnerando de manera continua, programada, planificada e intencional todos los derechos constitucionales que nos asisten, así, desde el principio de año nos quitó el agua, se llevó las bombas y todo el equipo necesario para éste servicio; está derribando las paredes de los locales comerciales que logró desocupar; nos quitó la reja de entrada del Edificio que nos protegía y nos dejó a merced de los malandros y malhechores que trafican en la zona, especialmente de noche; ha dañado intencionalmente las escaleras, rompiendo descaradamente los adornos y matas sembradas en las mismas y en el día 30 de octubre de éste año 2012, avisaron verbalmente que demolerían el edificio, empezando por las columnas que conforman la base de la edificación, con nosotros adentro, sin considerar que los apartamentos existen perdonas vulnerables, como niños y personas de la tercera edad.”
 Que “ante ésta amenaza desesperados, recurrimos primero a la Fiscalía de la ciudad de Maracaibo y allí nos dijeron que no podían auxiliarnos porque habían recibido una circular de la Fiscalía General de la Nación, donde se les prohibía actuar cuando los perturbadores fueran propietarios de los inmuebles porque ningún propietario perturbaría sus inmuebles; también ocurrimos ante la Intendencia Municipal y allí nos dijeron que no podían ayudarnos porque eso era materia de la Fiscalía, ante esto nos encontramos desasistidos, sin respuestas y es por ello que nos encontramos solicitando ante éste digno Tribunal, UN AMPARO CONSTITUCIONAL, establecido en nuestra CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tomando en cuenta que no solo se nos ha violado el derecho de PREFERENCIA establecido constitucionalmente sino también nuestros derechos referidos a nuestra seguridad y la de nuestras familias establecidos en el artículo 55 ejusdem, ya que los actos ejecutados por la empresa SUKO IMPORT C.A. han producido una gran inseguridad en los habitantes del edificio “FRANCO” por lo que tenemos derecho a la protección del Estado a través de los órganos de protección ciudadana regulados por la LEY, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.” (Negritas de la parte actuante).


CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Es el caso que este Tribunal Constitucional desarrollando la debida lectura mesurada del escrito querellal, evidencia que los supuestos agraviados determinan como inicio de la lesión constitucional o fija como fecha precisa para cuando comenzaron las actividades desplegadas por el supuesto agraviante, el mes de febrero de 2013. Con esta deducción desentrañada de las actuales reseñas fácticas que nutren la presente acción de amparo constitucional, inteligencian en la convicción de este Jurisdicente que se trata de circunstancias que se han venido configurando desde hace mucho tiempo y que el estado físico al cual ha llegado el inmueble de la querellante no ha sido labor de un día para otro o de un período inmediato, sino como ella misma lo refiere, se trata de una situación que se originó hace mas de ocho (8) meses.

Esta descripción circunstancial conducen indefectiblemente a este Jurisdicente a sentar análisis particular sobre las reglas establecidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales pese a que la ahora accionante describe como enteramente cumplidas, considera este Órgano Jurisdiccional en sintonía con la estructura argumentativa de los hechos depuesta en el escrito libelar que la presente acción de amparo constitucional postulada no puede ser admitida, por estar la denunciante incursa en la causal expresamente establecida en la norma reseñada, ordinal 4° concretamente; toda vez que sus reclamaciones exhiben en forma clara y cierta que la supuesta lesión constitucional data desde hace aproximadamente ocho (8) meses, al entender en este Oficio Jurisdiccional conocimiento que la situación se inició para el mes de febrero de 2013, lo que refleja la voluntad incuestionable de la hoy accionante de haber consentido expresamente que dicha violación se haya verificado y se haya mantenido en el tiempo hasta el punto que el inmueble haya adquirido las condiciones físicas que ella describe.

Se advierte de un simple cálculo matemático, que desde la fecha que indica la accionante se inició la lesión constitucional, hasta la interposición del amparo constitucional que ahora se examina, transcurrieron suficientemente más de ocho (8) meses, esto es, mucho mas del tiempo normado en el precepto legal supra indicado, lo que hace evidente que durante todo ese tiempo se configuró el consentimiento expreso por parte de la accionante, y del cual alude la norma bajo comento.

Al efecto, debe citarse lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”.


Por ilación cónsona a los asentamientos realizados, no puede dejar de percibir este Sentenciador la tendencia casacional respecto a los presupuestos de excepcionalidad que debe sopesar el juez constitucional para que en determinados casos se abstenga de declarar la caducidad de la acción constitucional y procure la protección fundamental que se le inquiere. Esta actividad pedagógica se despliega con el propósito de dar respaldo a la inminente declaratoria en el caso en concreto que se hará sobre la operatividad de la caducidad contenida en la norma supra relacionada, que habrá de proclamarse, puesto no existe en esta causa la configuración de las condiciones que la harían inaplicable. Al efecto se aporta el fallo 1905 del 3 de septiembre de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que fijó:

“Respecto de esta causal de inadmisibilidad, esta Sala, se pronunció, en sentencia n° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso Gerardo Antonio Barrios Caldera), y expresó:
“EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO.
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción> de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de
ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.”

Así es claro que resulta absolutamente improcedente examinar la pretensión ya que no se encuentra incursa en los supuestos retro advertidos, esto es que la infracciones denunciadas no trascienden de la esfera jurídico subjetiva de las accionantes, ya que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas no revisten el carácter de orden público indicado por la doctrina de la Sala Constitucional, ni tampoco afectan las buenas costumbres; produciendo por efecto contrario la impretermitible producción del oficio jurisdiccional en dar aplicación a la causal de inadmisibilidad en la que se encuentra incursa la acción propuesta. Así se declara.

En consecuencia a todo lo fijado, debe esta Autoridad Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por haber transcurrido el lapso de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en el presente caso no se encuentra inmiscuida una presunta violación al orden público ni a las buenas costumbres, y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece.



DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO BRICEÑO TORRES Y CESAR RAMÓN PADRÓN CORRALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.437.866 y V-6.239.501, respectivamente y domiciliados en ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental
Abog. Iriana Urribarrí Molero