Exp. 48.389/lr.



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 13 de noviembre de 2013
203° y 154°

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de dos (02) folios útiles, suscrita por el abogado JUAN PABLO DEVIS AYESTARAN inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.745, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio cincuenta y siete (57) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, formalizaron los ciudadanos ESMERALDA ROSA ISEA Y ALEJANDRO DELFICIO VIDES GASCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.747.635 y V- 7.799.442, ambos de este domicilio, en contra de la ciudadana JENNIFER SIDEL MARTINEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.082.523, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el solicitante, se le conceda Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por una casa-quinta, distinguida con el No. 61A-29, y su parcela de terreno, situada en la zona I, manzana A, parcela 3 de la urbanización San Miguel, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, No. de catastro 23-13-9-839. la parcela de terreno tiene una superficie total aproximada de trescientos metros cuadrados (300 Mts2) y comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, la avenida 96D; SUR: con zona deportiva; ESTE: con parcela 2 de la misma zona y manzana; y OESTE: con la parcela 4 de la misma zona y manzana. La vivienda unifamiliar edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción cerrada de ciento treinta metros cuadrados (130 Mts2) y un área de construcción abierta de treinta y cinco metros cuadrados (35 Mts2), el cual fue adquirido según documento registrado por ante la oficina de Registro del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 12 de noviembre de 2007, bajo el No. 40, protocolo 1°, tomo 20.

A los fines del decreto de la cautela solicitada, esta juzgadora se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.

Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante consignó junto con el escrito libelal los siguientes documentos:

- Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, registrado bajo el No. 40, protocolo 1°, tomo 20°, el cual se encuentra en los folios que van del siete (07) al quince (15).
- Documento de opción a compra, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 01 de marzo de 2013, inserto bajo el No. 15, tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Documento privado donde las partes acuerdan prorrogar el contrato de opción a compra suscrito por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 01 de marzo de 2013, inserto bajo el No. 15, tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Recibo de pago de fecha 31 de julio de 2013, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), suscrito por las partes.
- Copia fotostática simple del cheque personal, signado con el No. 16002253 de la institución bancaria Banco de Venezuela, girado a favor de la ciudadana JENNIFER MARTINEZ RAMIREZ, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
- Recibo de consignación de telegramas No. 0653 de la empresa IPOSTEL.
- Copia fotostática simple del cheque de gerencia No. 00008192 de la institución bancaria Banco de Venezuela, girado a favor de la ciudadana JENNIFER MARTINEZ RAMIREZ, por la cantidad de cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 470.000,00).
- Depósito bancario del banco de Venezuela, signado con el No. 63142617, por la cantidad de cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 470.000,00).
- Diario panorama de fecha 06 de septiembre de 2013, donde la parte actora publicó la notificación del pago realizado a la parte demandada de autos.
- Depósito bancario del banco de Venezuela, signado con el No. 67046193, por la cantidad de cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 470.000,00).

Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no la certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera los soportes instrumentales como indicio del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley en relación a la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

Bajo esta perspectiva, observa este Tribunal que la parte actora a fin de acreditar el periculum in mora señala que la medida cautelar solicitada es con el fin de garantizar a través de los órganos jurisdiccionales el hecho pendiente de hacer, a saber, el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta para concretarse la transferencia de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, sobre todo porque sus representados cumplieron con todas las obligaciones señaladas en el contrato de opción a compra.

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora y las pruebas traídas a las actas junto al escrito libelal, considera esta Juzgadora que se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, a los fines de llevar a esta operadora de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, en tal sentido, se encuentra en el deber de decretar la medida solicitada, tal como lo hará constar en el dispositivo que prosigue. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble formado por una casa quinta distinguida con el No. 61A-29 y su parcela de terreno, situada en la zona 1, manzana A, parcela 3 de la urbanización San Miguel, en la avenida 96D, de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: su frente, la avenida 96D; SUR: con zona deportiva; ESTE: con parcela 2 de la misma zona y manzana; y OESTE: con la parcela 4 de la misma zona y manzana, el cual le pertenece a la parte demandada JENNIFER SIDEL MARTINEZ RAMIREZ, según documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 12 de noviembre de 2007, bajo el No. 40, protocolo 1°, tomo 20; en tal sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al registro respectivo. Oficiese.-
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA

MSC. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se ofició bajo el No. 191-13 y se publicó bajo el No._______.
LA SECRETARIA

MSC. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ






























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, ____ de noviembre de 2013
203º y 154º
Oficio No. ______-2013
Exp. 48.389/lr.
CIUDADANO:
REGISTRADOR PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO
DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
Su Despacho.-

Comunico a usted, que este Tribunal en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, formalizaron los ciudadanos ESMERALDA ROSA ISEA Y ALEJANDRO DELFICIO VIDES GASCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.747.635 y V- 7.799.442, ambos de este domicilio, en contra de la ciudadana JENNIFER SIDEL MARTINEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.082.523, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, ha ordenado oficiarle en el sentido de participarle que se ha decretado MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble formado por una casa quinta distinguida con el No. 61A-29 y su parcela de terreno, situada en la zona 1, manzana A, parcela 3 de la urbanización San Miguel, en la avenida 96D, de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: su frente, la avenida 96D; SUR: con zona deportiva; ESTE: con parcela 2 de la misma zona y manzana; y OESTE: con la parcela 4 de la misma zona y manzana, el cual le pertenece a la parte demandada, según documento registrado por ante la oficina que usted representa, el día 12 de noviembre de 2007, bajo el No. 40, protocolo 1°, tomo 20. En consecuencia, sírvase abstenerse de protocolizar cualquier documento donde se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble.-
DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA JUEZA
Nota: el presente oficio se entregó en original y sellado, sin ningún tipo de enmendatura, palabras testadas ni interlineación alguna.
Avenida 2 (El Milagro), Edificio “MARA”, planta alta. Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0261-7910827 y 0261-7938327.