REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAE
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°
EXPEDIENTE: 11.478.
DEMANDANTE:
Johann Josefa Calderón Ortega, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.918.522, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
Germán Antonio Cumare Ortiz, Heberto Enrique Ávila y Dubia Teresa Paredes Nuñez, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 77.108, 40.855 y 71.133, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO:
Miguel Norberto Leal Ferrer, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.094.001, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
Ángel Ciro González Matos, Cira Elena Hernández Palmar, Becsabeth Coromoto Perozo García y Yulibeth Marianny Atencio Ocando, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 40.613, 37.919, 63.952, 33.778 y 132.808, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
FECHA DE ENTRADA: Veintidós (22) de Mayo del año 2008.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
DE LA TRANSACCIÓN
Visto el escrito de transacción, suscrito por los abogados en ejercicio ciudadanos: Germán Antonio Cumare Ortiz y Dubia Teresa Paredes Núñez, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana Johann Josefa Calderón Ortega, antes identificada, asimismo el abogado en ejercicio ciudadano Ángel Ciro González Matos, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Miguel Norberto Leal Ferrer, antes identificado, por medio del cual expusieron:
“(…) A fin de dar < de manera definitiva> por terminado el conflicto que tenemos sobre el bien inmueble constituido por una casa quinta signada con el N° 99ª-104, ubicado en el Barrio Simón Bolívar, avenida 59 de la actual parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, (…)”.
“(…) Con la representación respectiva de cada uno de los actuantes, la ciudadana JOHANY JOSEFA CALDERON ORTEGA, cédula de identidad No. 10.918.522, CEDE Y TRASPASA al ciudadano MIGUEL NORBERTO LEAL FERRER, cédula de identidad No. V-3.094.001, los derechos que le corresponden y asisten en la comunidad conyuga –comunidad ordinaria- que existió entre ambos, (…)”.
“(…), cuyos derechos le asisten son los aquí expuestos, es por el precio de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00), que recibió –con anterioridad a este acto- la mencionada ciudadana JOHANY JOSEFA CALDERON ORTEGA, (…)”. (Negrita de este Tribunal y subrayado del autor).


Ahora bien, en deferencia a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrita de este Tribunal).

En tal sentido, el artículo 1.714 del Código Civil Venezolano, señala:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Asimismo, la norma sustantiva en materia Civil, en el artículo 1.718 nos indica:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negrita de este Tribunal).

El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, nos señala el alcance de la transacción, de seguido:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

En relación a la Homologación de la transacción, la norma adjetiva Civil nos señala en su artículo 256 lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las a disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Negrita de este Tribunal).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandante ciudadana Johany Calderón, antes identificadas en actas, por medio de sus apoderados judiciales ut supra mencionados, a través de escrito de transacción antes mencionado, manifestó ceder y traspasar al ciudadano Miguel Leal, antes identificado, los derechos que le corresponden y asisten en la comunidad conyugal, que existió entre ambos, sobre el único bien, constituido por una casa ubicada en el Barrio Simón Bolívar, avenida 59 de la actual parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, construido sobre un terreno que se dice es ejido que tiene una superficie de doscientos setenta y nueve metros cuadrados con treinta y cinco decímetros (279,35 mts2), en virtud, que la parte actora ciudadana Johany Calderón, antes identificada recibió de la parte demandada ciudadano Miguel Leal, antes identificado, con anterioridad al acto de transacción la cantidad de DOSCIENTOS CINCUELTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.00.oo), en dinero en efectivo de libre circulación en el país, en su entera y canal satisfacción y así quedó establecido; en consecuencia quien hoy imparte justicia HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN y quedará como autoridad de cosa juzgada. Asimismo a petición de las partes se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas con inclusión de la solicitud y esta resolución que la provee, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias simples correspondientes. Para finalizar, y luego que se haga entrega de las copias certificadas solicitadas por secretaría, se acuerda resguardar el presente expediente en el archivo judicial. Así decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentó la demandante ciudadana Johany Calderón, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.918.522, en contra del demandado ciudadano Miguel Leal, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.094.001; SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas con inclusión de la solicitud y esta resolución que la provee, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias simples correspondientes y TERCERO: Para finalizar, y luego que se haga entrega de las copias certificadas solicitadas por secretaría, se acuerda resguardar el presente expediente en el archivo judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.-
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.
En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Nº (15).
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.





































ICVR/MRAF/bj-.-
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